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Modifica Código Procesal Penal.

Diputados proponen reformar el procedimiento sobre control de identidad que corresponde realizar a los funcionarios policiales.

Observa luego que mediante esta modificación, se podrán determinar los casos en que se podrá proceder con la detención, y en cuales “conducir a una persona con fines de identificación”.

5 de septiembre de 2011

La moción de los diputados Arenas, Letelier, Molina, Moreira, Squella, Urrutia, Van Rysselberghe y Zalaquett, expresa que ante la “realidad, en que los llamados «encapuchados», actúan con total impunidad, produciendo daños en la propiedad pública y privada, y atemorizan a la población”, es necesario una reforma en el Código Procesal Penal,  en lo que respecta a la figura del control de identidad, con el objeto de regular “el ejercicio de las facultades policiales”, además precisar los “derechos que tienen las personas” a las cuales se les requiera de identidad.
Observa luego que mediante esta modificación, se podrán determinar los casos en que se podrá proceder con la detención, y en cuales “conducir a una persona con fines de identificación”.
A los fines expuestos, proponen modificar el artículo 85 del Código Procesal Penal, para que disponga: “Control de Identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 podrán, además, sin orden previa de los fiscales, exigir la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a las persona facilidad para encontrar y exhibir estos instrumentos”.
Agrega que durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla.
En el caso que la persona no pudiere identificarse satisfactoriamente, el funcionario policial la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán las facilidades para procurar una identificación satisfactoria, por otros medios distintos de los ya mencionados, poniendo término al procedimiento, en caso de obtenerse dicho resultado.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o tratándose de personas que se encuentren encapuchadas, el funcionario policial procederá a detenerla en forma inmediata, para realizar los procedimientos de identificación en la unidad más cercana, requiriendo el desenmascaramiento inmediato para su más rápida identificación. A tal efecto, se le tomarán huellas digitales, las que solo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido este propósito, serán destruidas y la persona puesta en libertad. La persona detenida por esta causa, gozará de todos los derechos y garantías que le confieren las leyes, particularmente los señalados en el artículo 93 de este Código.
En ningún caso estos procedimientos podrán extenderse, en su conjunto, por un lapso superior a seis horas, transcurridas las cuales se pondrá término al procedimiento o la persona que ha estado sujeta a ellos será puesta en libertad, según el caso.

Ver texto íntegro de la moción 7895.

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