Diario Constitucional

Primera sala.

TC se pronunciará sobre el fondo de requerimientos de inaplicabilidad que impugnan norma del Código de Minería referido al cómputo del plazo para declarar la caducidad de derechos emanados de manifestaciones mineras.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Venegas y Navarro, quienes estuvieron por declarar la inadmisibilidad de las acciones presentadas, en atención a que los requerimientos no pueden considerarse razonablemente fundados, dado que contienen peticiones que resultan contradictorias en relación a lo solicitado en las gestiones judiciales pendientes y que, finalmente, importan por lo mismo someter a esta Magistratura el conocimiento y resolución de conflictos de interpretación legal que pertenecen, por esencia, al ámbito de competencia jurisdiccional de los jueces del fon

Por Redacción·05 de septiembre de 2011·3 min de lectura
TC se pronunciará sobre el fondo de requerimientos de inaplicabilidad que impugnan norma del Código de Minería referido al cómputo del plazo para declarar la caducidad de derechos emanados de manifestaciones mineras.
Referencial

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y el inciso segundo del artículo 2° de la ley N°19.573, interpretativo del primero.

Las gestiones pendientes invocadas inciden en sendos recursos de casación en el fondo que deberá conocer la Corte Suprema, mediante los cuales se pretende anular las sentencias interlocutorias que acogieron la caducidad de los derechos emanados de manifestaciones mineras y ordenan la cancelación de las respectivas inscripciones.

La Segunda Sala del TC declaró admisibles los 14 requerimientos de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en la gestión judicial; la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC.

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