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Primera sala.

TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la “Ley General de Servicios Sanitarios” que le confiere a las empresas sanitarias la facultad de suspender el suministro de agua potable.

La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante el cual se solicitó pronunciamiento sobre los eventuales efectos contrarios a la Constitución que pudieran derivarse de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 36 letra d) y 38 del Decreto […]

22 de septiembre de 2011

La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante el cual se solicitó pronunciamiento sobre los eventuales efectos contrarios a la Constitución que pudieran derivarse de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 36 letra d) y 38 del Decreto con Fuerza de Ley N° 382, que contiene la Ley General de Servicios Sanitarios.
La gestión pendiente invocada incidía en un juicio de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel que actualmente se encuentra en estado de acuerdo.
En su resolución, el tribunal de alzada sostiene que de aplicarse la norma impugnada se podrían lesionar –entre otras garantías- el derecho a la vida, la que no puede desarrollarse adecuadamente al ser suprimido o interrumpido el suministro de agua potable.
La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible la acción, por cuanto conforme a los antecedentes que obran en el proceso, a los documentos acompañados por Aguas Andinas S.A. y a lo señalado en estrados por el abogado que alegó en su representación, al recurrente de protección se le restituyó el servicio de agua potable por la aludida empresa el día 12 de julio de 2011. En consecuencia, la recurrida de protección ha alegado que tanto la acción de protección que constituye la gestión sub lite como la presente acción de inaplicabilidad habrían perdido oportunidad, debiendo esta última ser declarada inadmisible. Además, adujo Aguas Andinas que en la especie concurría la causal de inadmisibilidad del N° 6° del artículo 84 de la LOCTC, esto es, que el requerimiento carecería de fundamento plausible. Fundó lo anterior, entre otras argumentaciones, en que no puede existir un riesgo real y concreto para la vigencia de las garantías constitucionales invocadas, al haberse repuesto al recurrente el servicio de agua potable: circunstancia de la reposición del servicio de agua potable en la fecha indicada que no ha sido controvertida en autos.
Así, la sentencia expresa la convicción de que –habiendo la recurrida de protección restituido el servicio de agua potable al recurrente- los preceptos legales impugnados no serán decisivos para la resolución de la gestión en que incide el presente requerimiento, ya que han perdido oportunidad en su aplicación.
Por lo tanto, concluye la Magistratura Constitucional, en la especie concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC, en relación con lo dispuesto en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Carta Fundamental, por lo que no se podrá declarar admisible la acción deducida.
Por su parte, el Ministro García concurrió a la decisión previniendo que, sin perjuicio de lo indicado, es preciso señalar que la actividad de la empresa no puede, en caso alguno, entorpecer el acceso al agua potable pues constituye un bien necesario para el desarrollo y existencia del derecho a la vida, constitucionalmente consagrado en el artículo 19, numeral 1°, de la Carta Fundamental.
Lo anterior se encuentra, por lo demás, implícitamente expresado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que indica que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”. A lo que debe apuntarse, prosigue, que la Observación General N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirma, en su parte introductoria y en relación a los artículos 11 y 12 del Pacto ya citado, que el “agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos…”.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Navarro y del suplente de Ministro Suárez Crothers, quienes fueron partidarios de que, previamente a resolver sobre la admisibilidad del requerimiento de autos, se oficiara a la Corte de Apelaciones de San Miguel, a fin de verificar que a dicho tribunal requirente le constara la circunstancia del restablecimiento del servicio de agua potable al recurrente de protección, lo que se habría realizado con fecha posterior al oficio que motivó estos autos y que, por tanto, el requerimiento de inaplicabilidad habría perdido vigencia. 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2039.

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