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Tercera sala.

CS acogió acción de protección en contra del SAG por dejar sin efecto autorización para el cultivo de cannabis con objetivos médicos.

Se dedujo recurso de protección en contra de una resolución exenta dictada por el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Bío Bío, que dejó sin efecto la autorización a una empresa para efectuar la siembra, plantación, cultivo y cosecha de especies vegetales del género “cannabis”, en el marco de un proyecto medicinal. El […]

10 de octubre de 2011

Se dedujo recurso de protección en contra de una resolución exenta dictada por el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Bío Bío, que dejó sin efecto la autorización a una empresa para efectuar la siembra, plantación, cultivo y cosecha de especies vegetales del género “cannabis”, en el marco de un proyecto medicinal.

El organismo público informó que efectivamente dejó sin efecto la citada resolución, por cuanto la recurrente al ejecutar su proyecto recabó el pronunciamiento de la autoridad sanitaria respecto del registro sanitario. El ISP hizo presente que para fines del registro sanitario está prohibida la extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, posesión y tenencia de la cannabis en el territorio nacional. En efecto,  ante este nuevo escenario la autorización otorgada quedaba desprovista de su objetivo esencial.

La Corte de Apelaciones de Concepción desestimó el arbitrio constitucional, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada.

En su fallo, el máximo Tribunal razona que “los actos administrativos pueden ser dejados sin efecto por la Administración por razones de legalidad o por mérito, oportunidad o conveniencia. En el primer caso se denomina invalidación y en el segundo, revocación”. En efecto, la “revocación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 letra a) de la Ley N° 19.880, no procede tratándose de actos declarativos o creadores de derecho adquiridos legítimamente”; y no obstante que “la resolución recurrida señala que el acto es revocatorio, no se está en presencia de una revocación, pues no se trataría de una medida tomada por razones  oportunidad o conveniencia si lo fuera sería absolutamente improcedente; se trata, entonces, de una invalidación por ser contrario a derecho, según la recurrida, y en este caso, y de acuerdo al artículo 53 de la Ley 19.880 de Procedimiento Administrativo, la invalidación es procedente previa audiencia del interesado”.

Agrega que “la mencionada audiencia no se ha llevado a cabo, por lo que el procedimiento invalidatorio ha contravenido lo dispuesto en la norma legal citada. Efectivamente, si la autoridad agrícola estimó la concurrencia de un supuesto de anulación o invalidación de sus actos por mandato del artículo 53 de la Ley N° 19.880 debió aplicar el procedimiento de anulación o invalidación que contempla oír al interesado, inclusión que constituye un límite a esta facultad de revisión”.

La sentencia concluye que “atendidas las condiciones anómalas en que se gestó la actuación recurrida, ésta ha conculcado” la igualdad ante la ley. Ello por cuanto el concepto de igualdad ante la ley “alcanza una dimensión de derecho fundamental a la seguridad jurídica. En el asunto sub-lite, la falsa aplicación de la normativa que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas hacía procedente el procedimiento de invalidación regulado en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, potestad que exige como trámite indispensable la audiencia del los recurrentes en su posición de interesados, lo que no se llevó a cabo”.

 

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