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No se explicita la forma en que infringiría la Constitución.

TC no admitió a trámite acción de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley Nº 19.531, que excluye de remuneraciones variables a funcionarios judiciales que hacen uso de licencia médica.

Se solicitó del TC pronunciamiento sobre los eventuales efectos contrarios a la Constitución que pudieran derivarse de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.531, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224. La gestión pendiente invocada incide en un recurso de protección seguido ante la Corte […]

13 de octubre de 2011

Se solicitó del TC pronunciamiento sobre los eventuales efectos contrarios a la Constitución que pudieran derivarse de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.531, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224.

La gestión pendiente invocada incide en un recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel –requirente en la presente causa–, encontrándose actualmente pendiente la vista de la causa en primera instancia.

En su oficio, el tribunal de alzada sostiene que de aplicarse la norma impugnada se podría lesionar garantías establecidas en la Carta Fundamental. En este sentido, en el escrito de la acción de protección se señala que la norma en cuestión establece una discriminación arbitraria, ya que sin razón justificada priva de la remuneración en función del uso involuntario de licencias médicas, que son expresión del derecho a la salud y del derecho a la vida e integridad física y síquica, además de vulnerarse el derecho de propiedad sobre bienes incorporales.

La Sala designada por el Presidente del TC no admitió a trámite la acción deducida, por cuanto, no habiéndose dado cumplimiento a los artículos 79 y 80 de la LOCTC, la Magistratura Constitucional concluye que, del libelo de autos, se colige que no se indican claramente cuáles son las normas constitucionales infringidas, ni se explicita tampoco el modo en que se produce la infracción a la Carta Fundamental.

Sin perjuicio de lo anterior, se otorgó a la requirente un plazo de tres días para subsanar el defecto, bajo el apercibimiento de que si así no lo hace la acción se tendrá por no presentada para todos los efectos legales.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2068.

 

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