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Como tribunal unipersonal de excepción.

Presidente de la Corte Suprema accede a solicitud de cooperación de la Corte Penal Internacional para detener a Muammar Gadaffi y su hijo.

La reforma constitucional introducida por la Ley N° 20.352 (D.O., 26 junio 2009), permitió que el Estado de Chile pudiese reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las […]

18 de octubre de 2011

La reforma constitucional introducida por la Ley N° 20.352 (D.O., 26 junio 2009), permitió que el Estado de Chile pudiese reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.

Dicha enmienda, dispuso además que la cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.

En virtud de tal disposición, el Presidente de la Corte Suprema acogió una solicitud de la Sala de Cuestiones Previas de dicho Tribunal Internacional, para colaborar en la captura del Muammar Gadaffi y su hijo Saif al Islam perseguidos como autores de crímenes de lesa humanidad en Libia, por hechos acaecidos a partir de febrero de este año.

Cabe señalar que el Estado de Chile, al incorporar su actual disposición vigesimocuarta transitoria, determinó reconocer y cooperar con la jurisdicción de la Corte en el marco de crímenes de su competencia, con el límite de que su principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma, siendo esta la segunda oportunidad en que se reciben peticiones de esta categoría.

La solicitud fue recepcionada por la Corte Suprema el 27 de enero pasado y fue trasmitida a su Presidente en calidad de Tribunal de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, por tratarse de una materia que ha de ser juzgada con arreglo al Derecho Internacional.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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