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Se vulnera la igualdad ante la ley.

Corte de Temuco deja sin efecto expulsión de alumnos que fueron sancionados por participar en movilizaciones.

Se dedujo acción de protección en contra del Liceo Industrial A-27, por cuanto expulsó a tres alumnos que participaron en movilizaciones estudiantiles. Estiman que tal actuación vulnera sus garantías constitucionales –entre otras- la igualdad ante la ley, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad. La Corte de Apelaciones […]

8 de noviembre de 2011

Se dedujo acción de protección en contra del Liceo Industrial A-27, por cuanto expulsó a tres alumnos que participaron en movilizaciones estudiantiles. Estiman que tal actuación vulnera sus garantías constitucionales –entre otras- la igualdad ante la ley, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad.

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el arbitrio constitucional en el Rol N°232-2011, al estimar que la “actuación del recurrido es arbitraria, ya que no explica no obstante que el Reglamento así se lo impone, los fundamentos, la gradualidad y el procedimiento paso por paso que ha tomado para aplicar dichas medidas, más aún a fs. 60 señala cómo opera la cancelación de matrícula y expresa: conocimiento del apoderado, sanción deliberada por el Consejo de Profesores. En este caso no se acompañó ningún Acta del Consejo de Profesores, ni ninguna otra. Sólo hay órdenes de la autoridad. Aquello no lo permite el reglamento”.

Agrega que de los “antecedentes de la causa claramente se aprecia  no la plena satisfacción  de los deseos y derechos del adolescente, sino su conculcación por las siguientes razones: a) Los establecimientos educacionales como es el caso de autos deben agotar todos los esfuerzos, describiéndolos y fundándolos antes de tomar una medida en contra de un estudiante, esto es, se debe conversar con el alumno y los padres todas las veces que sea necesario. Del mismo modo, se debe hacer los esfuerzos para tener un orientador o psicólogo permanente que pueda servir de elemento de mediación o catalizador entre las partes. No se le puede hacer recaer en el alumno un beneficio o interés de colectivo. b) Del mismo modo, si se va a aplicar una sanción se debe considerar la legislación ya citada y en especial los artículos 3, 5 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN). El Reglamento de Convivencia Escolar es formativo y no punitivo. c) El Reglamento del Colegio  mirado desde la perspectiva de la CDN , aparece como un instrumento disruptivo y no  elemento formador en la personalidad del niño, pues lo importante no son los valores que pueda alcanzar el menor, sino que se reduce a la obtención o no  de un  logro académico  y la arbitraria imposición de sanciones. d) La medida de separación de clases, suspensión de clases, cancelación de matrícula sin un proceso formativo que contemple la aplicación de la legislación citada va a constituir un acto de violencia y discriminación frente a un sujeto titular de derechos fundamentales que tiene una supraprotección en el ámbito de la Convención de los Derechos del Niño”.

El Tribunal de Alzada concluye determinando que el acto del recurrido “nítidamente lesionan la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución por lo que el recurso debe ser acogido”.

 

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