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Modificación de bases de contrato.

Corte de Arica rechaza reclamo de ilegalidad por dirigirse en contra de una comunicación y no de una resolución.

Se dedujo un reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Arica por contravenir el principio de fuerza obligatoria del contrato, ya que -según la recurrente- por medio de una resolución alteró los plazos convenidos y consignados en las Bases Administrativas que se incorporaron a un contrato celebrado con la reclamante. Expone la reclamante […]

16 de noviembre de 2011

Se dedujo un reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Arica por contravenir el principio de fuerza obligatoria del contrato, ya que -según la recurrente- por medio de una resolución alteró los plazos convenidos y consignados en las Bases Administrativas que se incorporaron a un contrato celebrado con la reclamante.

Expone la reclamante que el acto tachado de ilegalidad emana de un órgano incompetente ya que es suscrito por un funcionario a contrata, quien tiene vedado el ejercicio de funciones propias de las plantas directivas o jefaturas a causa su nombramiento transitorio, sin que se le haya delegado la facultad de dictar resoluciones particulares y, aduce, que se le afecta el ejercicio legitimo de un derecho contractualmente establecido, dentro del plazo fijado en la misma convención, lo que implica obligar a la reclamante a asumir un costo de inversión cercano a los $ 200.000.000, en vulneración de una serie de normas del Código Civil, de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la Ley N°19.880, entre otras.

La Corte de Arica rechazó la impugnación formulada en el Rol N°296-2011, teniendo presente que “el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece tres requisitos copulativos de procedencia del reclamo de ilegalidad, a saber: a) que se entable dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada, o desde el requerimiento de las omisiones; b) que el acto impugnado sea una resolución u omisión que se estime ilegal y, c) que cause agravio al reclamante.”.

Así, deja en claro que “el actuar de los órganos municipales se materializa a través de alguna de las formas jurídicas descritas en el artículo 12” de la Ley N°18.695, es decir, ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.

En este contexto, se constata que el acto reclamado es una simple comunicación y no una resolución, para posteriormente razonar acerca de la improcedencia del reclamo, en la medida que “no obstante, haberlo reputado y nominado el recurrente como una resolución, no es posible calificarlo jurídicamente así y menos como un acto susceptible de ser recurrido mediante un reclamo de ilegalidad, en los términos del artículo 12 de la citada Ley Orgánica Constitucional, ya que no se encuadra dentro de ninguna de las figuras jurídicas ahí definidas, por el contrario se trata solo de una comunicación, que nada decide o resuelve, dirigido a la reclamante informando respecto de los diseños de algunos de los proyectos involucrados en el contrato suscrito entre las partes”, constatando cual sí es en realidad el acto que resuelve lo que se comunicó al actor.

 

 

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