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Tercera sala.

CS desestimó recurso de casación en proceso por falta de servicio consistente en la tardía emisión de un permiso de edificación.

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmando el fallo de primera instancia, rechazó una demanda deducida respecto de la Municipalidad de Isla de Maipo por falta de servicio, la que dejó transcurrir 19 meses entre la solicitud y el […]

19 de noviembre de 2011

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmando el fallo de primera instancia, rechazó una demanda deducida respecto de la Municipalidad de Isla de Maipo por falta de servicio, la que dejó transcurrir 19 meses entre la solicitud y el otorgamiento de un permiso de edificación que la Seremi de Vivienda y Urbanismo y la Contraloría General de la República dispusieron que fuera cursado con anterioridad.

El recurso denunció falsa aplicación -entre otras normas- del artículo 4° letras a) y b) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con los artículos 4°, 9°, 12, 15, 116, 118 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, referidos al procedimiento de otorgamiento de un permiso de edificación, de suerte que no puede exigir otros requisitos que no sean los previstos por la preceptiva urbanística.

La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, al estimar que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Razona que siendo la acción de autos por falta de servicio, “deben concurrir todos sus elementos, esto es la existencia de un hecho constitutivo de falta de servicio, el daño y la relación causal entre ambas exigencias”, para constatar que “sólo el tercer acápite del recurso contiene la infracción de disposiciones legales que intentan desvirtuar la conclusión del fallo recurrido que estableció que no se encontraba acreditada la existencia del daño y el vínculo causal entre este elemento y la falta de servicio”.

Por otro lado, desestima “la vulneración de los artículos 6 y 9 de la Ley Nº 10.336 y 3 y 57 de la Ley Nº 19.880 puesto que se plantean como consecuencia de una errada valoración de los referidos dictámenes; esto es, sería necesario examinar el valor de tal probanza, cuestión que este tribunal de casación se encuentra impedido de realizar”.

Concluye que “aun cuando esta Corte concordara con el recurrente en cuanto a que existió error de derecho al no haberse establecido la existencia de la falta de servicio atribuida a la demandada, lo cierto es que la acción igualmente habría de ser desestimada, porque es inamovible para este Tribunal de casación la falta de establecimiento del daño y del vínculo causal con una eventual falta de servicio, todo ello sin haberse comprobado el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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