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En caso de pedofilia.

TC español negó solicitud de amparo recaída sobre sentencia que condenó al recurrente por distribución de material pornográfico infantil.

El recurrente sostuvo en su libelo que la forma en que se obtuvieron las pruebas de cargo –a raíz de una denuncia formulada a la policía por un técnico que, al reparar el PC del condenado, se encontró con material pornográfico infantil– vulneró el derecho a la intimidad, el derecho a un proceso con todas […]

25 de noviembre de 2011

El recurrente sostuvo en su libelo que la forma en que se obtuvieron las pruebas de cargo –a raíz de una denuncia formulada a la policía por un técnico que, al reparar el PC del condenado, se encontró con material pornográfico infantil– vulneró el derecho a la intimidad, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la condena se fundó justamente en tales pruebas con vulneración del primer derecho fundamental invocado, al haber accedido tanto el denunciante de los hechos, como después la Policía, a determinados archivos del computador del demandante de amparo sin su consentimiento y sin autorización judicial, y no existiendo, por lo demás, razones de urgencia.

La sentencia de la Magistratura Constitucional española, aclara que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto aún autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida. Por otra parte, no podrá considerarse ilegítima aquella injerencia o intromisión en el derecho a la intimidad que encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

Por lo que se refiere a la concurrencia de un fin constitucionalmente legítimo que puede permitir la injerencia en el derecho a la intimidad, prosigue la sentencia,  este Tribunal ha venido sosteniendo que reviste esta naturaleza el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal.

De lo anterior, se deduce que el legislador ha de habilitar las potestades o instrumentos jurídicos que sean adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y valores constitucionales, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado cumplan con esta función de averiguación del delito.

Así, si no hay duda de que los datos personales relativos a una persona individualmente considerados están dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, menos aún pueda haberla de que el cúmulo de la información que se almacena por su titular en un ordenador personal, entre otros datos sobre su vida privada y profesional (en forma de documentos, carpetas, fotografías, vídeos, etc.) –por lo que sus funciones podrían equipararse a los de una agenda electrónica–, no sólo forma parte de este mismo ámbito, sino que además a través de su observación por los demás pueden descubrirse aspectos de la esfera más íntima del ser humano.

En el presente caso, aduce la sentencia, más allá del tradicional marco conceptual de la forma de la prestación del consentimiento, es preciso analizar las características de la declaración de voluntad en realidad emitida por el propietario del ordenador personal. Éste, es verdad, como dice el Fiscal, no autorizó de forma expresa al encargado de la tienda de informática a acceder al contenido de sus archivos o ficheros donde se encontraban las fotografías y videos de contenido pedófilo, ni tampoco tácitamente porque nos encontramos ante una manifestación de voluntad efectuada por su parte, por lo que no es necesario acudir a conjeturas o presunciones sobre los hechos para su interpretación; lo que sí se aprecia claramente en el recurrente es la concurrencia de una declaración expresiva de su voluntad de hacer entrega a dicho encargado de su portátil, poniéndolo a su disposición, para que éste procediera a su reparación (en concreto, para cambiar la grabadora que no funcionaba).

Y en cuanto a la legitimación de la actuación policial, señala la Magistratura ibérica que la conducta adoptada por la Policía perseguía un fin legítimo, por cuanto se enmarcaba dentro de las investigaciones que ésta realizaba dirigidas al esclarecimiento de un delito de pornografía infantil. Al propio tiempo existe la habilitación legal necesaria para la realización, por parte de los agentes intervinientes, de este tipo de pesquisas, pues se encuentran entre sus funciones las de practicar las diligencias necesarias para comprobar los delitos, descubrir sus autores y recoger los efectos, instrumentos o pruebas, pudiendo efectuar “un primer análisis” de los efectos intervenidos (en este sentido, se observa en el propio atestado policial cómo su instructor califica el informe realizado sobre el contenido del ordenador como “un análisis preliminar”, sin perjuicio de la pericial que luego se solicita al Grupo especializado de Pericias Informáticas)

Todo lo cual, permite establecer al fallo que, siendo la actuación policial constitucionalmente legítima, el sacrificio del derecho fundamental afectado estaba justificado por la presencia de otros intereses constitucionalmente relevantes, no pudiendo apreciarse vulneración alguna del derecho a la intimidad personal del recurrente.

Por lo anterior, concluye el TC español que la condena del demandante como autor de un delito de distribución de material pornográfico infantil se sustenta en pruebas de cargo válidamente practicadas, al haberse acomodado a las exigencias constitucionales, mediante un razonamiento debidamente explicitado en las resoluciones judiciales, como hemos comprobado, que no puede calificarse de irrazonable, puesto que los datos tenidos en cuenta resultan suficientemente concluyentes, sin que a este Tribunal le competa realizar ningún otro juicio ni entrar a examinar otras inferencias propuestas por quien solicita el amparo.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de la Magistrada Elisa Pérez Vera, quien discrepó insalvablemente en lo relativo a la valoración de la actuación policial. Ante todo, adujo que la decisión tendría que haber tomado como punto de partida la deficiente “calidad de la Ley” en cuanto a la protección de la intimidad contenida en medios informáticos. Una insuficiencia en la previsión legal, a la que se refiere también la decisión aprobada por la mayoría, aunque sin extraer de ella ninguna consecuencia. Y es que la magistrada entiende que precisamente esa circunstancia debería haber llevado a este Tribunal a extremar su celo como garante de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, precisando los supuestos y las condiciones en que puede producirse una intervención policial en el ordenador personal de un ciudadano.

 

 

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