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Derecho a la propia imagen.

CS acoge acción de protección por uso no autorizado de imagen en un medio de comunicación para fines publicitarios.

El medio informó que no tiene responsabilidad en los hechos acontecidos por cuanto ha contratado los servicios de un publicista quien desarrolla la publicidad y propaganda de la empresa, actividad en la cual usó la fotografía, sin participación ni conocimiento del periódico. Expone que ordenó al publicista el retiro de la imagen. La Corte de […]

20 de diciembre de 2011

El medio informó que no tiene responsabilidad en los hechos acontecidos por cuanto ha contratado los servicios de un publicista quien desarrolla la publicidad y propaganda de la empresa, actividad en la cual usó la fotografía, sin participación ni conocimiento del periódico. Expone que ordenó al publicista el retiro de la imagen.

La Corte de Apelaciones respectiva rechazó la acción constitucional, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada.

En su fallo, razona que el derecho a la propia imagen “debe entenderse referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo”. Agrega que éste forma parte de los derechos de la personalidad, que “si bien no han merecido un tratamiento normativo determinado, según ha ocurrido con otros atributos de la personalidad, como la capacidad de goce, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil, ello no significa que lo concerniente a ese derecho en particular pueda resultar indiferente al ordenamiento, especialmente en el aspecto de su protección y amparo, bastando para ello tener presente que en las bases de nuestra institucionalidad se inscribe el principio que el Estado -y por ende su sistema normativo- debe estar al servicio de las personas”.

En lo referido a la fuente de este derecho, el máximo Tribunal declaró que “tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona que esa norma se encarga de tutelar”.

Luego, dispone que este derecho “constituye uno de los atributos más característicos y propios de la persona que, por configurar su exterioridad física visible, obra como signo de identidad natural de la misma”.

En cuanto al contenido del derecho a la imagen, señala que tiene dos “dimensiones que interesan a la cuestión planteada en el recurso de autos: uno, de orden positivo, en virtud del cual su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello”.

El fallo añade que “la circunstancia de haber la persona mencionada aceptado que se fotografíe la imagen del niño no puede entenderse como una renuncia de la disponibilidad sobre la misma por parte de su titular, traducida en una autorización tácita para su utilización por parte de terceros, máxime cuando ello se realiza con una finalidad lucrativa”.

Concluye vinculando el uso de la imagen con fines de lucro al derecho de propiedad, entendido como derecho incorporal, “cuyo legítimo ejercicio le permite a su titular gozar y disponer exclusivamente de su efigie, sin que nadie pueda utilizarla, no mediando su expreso consentimiento”, considerando vulnerado este derecho en la medida que “se privó a su titular de la posibilidad de obtener un legítimo aprovechamiento derivado del empleo de su propia imagen con fines de publicidad o de cualquier otro uso lícito que pudiere reportarle algún beneficio económico”.

La Ministro Sonia Araneda fue del parecer de confirmar la sentencia, rechazando el recurso de protección, por cuanto “aun cuando no existe una autorización escrita de la actora para la utilización de la imagen de su hijo, de los antecedentes de la causa ha quedado demostrado que aquella tenía conocimiento de la publicación de la fotografía del menor desde el mes de enero del presente año y que ellas se fueron repitiendo en el tiempo, sin que haya tomado alguna medida para hacer cesar este acto”, en una manifestación de consentimiento tácito.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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