Diario Constitucional

Por encontrarse ajustado a derecho.

CS rechaza casaciones de forma y fondo contra sentencia que no hizo lugar a nulidad de derecho público referida al término unilateral de contrato por parte de Municipalidad.

Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó una demanda de nulidad de derecho público respecto de la Municipalidad de Tomé, por la dictación de un acto administrativo que puso…

Por Redacción·02 de enero de 2012·4 min de lectura
CS rechaza casaciones de forma y fondo contra sentencia que no hizo lugar a nulidad de derecho público referida al término unilateral de contrato por parte de Municipalidad.
Referencial

Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó una demanda de nulidad de derecho público respecto de la Municipalidad de Tomé, por la dictación de un acto administrativo que puso término anticipado a un contrato de ejecución de obras.

El recurso nulidad formal invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia, al analizar sólo dos de los incumplimientos en que habría incurrido y que sirvieron de base para dictar el acto administrativo cuya nulidad se demanda y no ponderar las argumentaciones de la demandante, en orden a que no concurrieron las causales de término consistentes en la paralización de tres o más días hábiles seguidos sin razón alguna y el eventual incumplimiento a las instrucciones de la Inspección Técnica de Obras.

El recurso de nulidad sustancial denunció infracción de los artículos 6, 7, 19 Nº 2, Nº 3 y Nº 24, 73 y 107 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Nº 18.138 que contiene el Programa de Construcción de Viviendas y de Infraestructuras Sanitarias; artículos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 56 y 63 de la Ley Nº 18.695; entre otras normas, pues a su juicio la Municipalidad demandada carecía de facultades o prerrogativas exorbitantes al derecho común para terminar unilateral e inmediatamente el contrato administrativo, ya que éstas deben emanar de la ley y no pueden ser establecidas administrativamente por la vía del reglamento, de las bases administrativas o del contrato.

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