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Organismo público se limitó a constatar hechos.

Corte de Puerto Montt rechazó recurso de protección contra Inspección Provincial del Trabajo que multó a una empresa.

Se dedujo acción de protección en contra de un fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, por cuanto multó a una sociedad de servicios. La recurrente estima que el organismo público habría efectuado una interpretación errónea de una de las cláusulas del contrato colectivo que rige las relaciones de la empresa con […]

9 de enero de 2012

Se dedujo acción de protección en contra de un fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, por cuanto multó a una sociedad de servicios. La recurrente estima que el organismo público habría efectuado una interpretación errónea de una de las cláusulas del contrato colectivo que rige las relaciones de la empresa con sus trabajadores, atribuyéndose facultades que no le corresponden, vulnerando con ello las garantías del derecho a un juez natural, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad.

El organismo público informó, en primer término, que la acción de protección no es la vía idónea para reclamar de la multa, toda vez que existen procedimientos laborales especiales para este efecto. En el mismo sentido, recordó que el actor interpuso solicitud de reconsideración administrativa de la multa, la que se encuentra pendiente, por lo que, aplicando las normas de la Ley de Bases de procedimientos administrativos, no podría el reclamante deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia. En cuanto al fondo, señaló que los hechos en que se funda la multa son verídicos y fueron constatados por el fiscalizador, por lo que no se ha vulnerado garantía alguna del recurrente.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt desestimó la acción constitucional, al considerar que el servicio recurrido no hizo más que constatar una situación de hecho, consistentes en el “no otorgamiento de  un período de descanso en compensación por actividades efectuadas en días domingos y festivos”, lo cual resulta coherente con su función de fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral e interpretación de la misma, de acuerdo al artículo 505 del Código del Trabajo. En cuanto a la presunta interpretación del contrato colectivo del trabajo, concluyó que ésta “es una cuestión que escapa a los objetivos y fines del Recurso de Protección y es más bien materia de conocimiento por medio de las vías administrativas o judiciales”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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