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Segunda sala.

TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma del CPC referida a resolución de interposición de recursos de casación en la forma y en el fondo.

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los incisos tercero y cuarto del artículo 768 y el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil. La gestión pendiente invocada incide en un juicio de declaración de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios en contra del requirente ante un árbitro de […]

17 de enero de 2012

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los incisos tercero y cuarto del artículo 768 y el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente invocada incide en un juicio de declaración de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios en contra del requirente ante un árbitro de derecho.

Los requirentes estimaban que de aplicársele las normas impugnadas, se vulneran los derechos a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a la honra y el derecho de propiedad, por cuanto se oponen a la racionalidad y la justicia en el conocimiento y resolución de los recursos de casación en la forma y en el fondo, y al “ethos” de estos recursos.

La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible la solicitud, por cuanto esta Magistratura Constitucional ha sostenido en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, que un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida. (Entres otras, sentencias roles Nºs 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749).

De igual forma, prosigue la resolución, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica –como exigencia básica– la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada”. (Entres otras, sentencias roles Nºs. 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494).

Según lo expuesto, agrega el TC, y sin perjuicio de que la acción deducida adolece de una serie de vicios formales que determinan que no debiera ser admitida a trámite (v. gr. Ausencia del certificado exigido por el artículo 79, inciso segundo, de la LOCTC, falta de acreditación de personería del representante legal del requirente en estos autos), esta Sala ha llegado a la convicción de que el requerimiento tampoco cumple con la exigencia constitucional y legal de encontrarse fundado razonablemente, ya que no se indica claramente cómo se producirían, en el caso concreto, las infracciones constitucionales alegadas, concurriendo por tanto, a su respecto, la causal de inadmisibilidad contenida en el Nº 6º del artículo 84 de la LOCTC.

Asimismo, insiste la Magistratura Constitucional, el estudio del requerimiento y los términos en que se plantea, llevan a esta Sala a concluir que el mismo está dirigido en contra de resoluciones judiciales, tanto del juez árbitro que conoció del asunto en primera instancia, como de la Corte Suprema, cuestión que también determina que aquél carezca de fundamento plausible.

En consecuencia, concluye la Sala logrando convicción en cuanto a que la acción deducida en autos no puede prosperar, motivo por el cual fue declarada derechamente inadmisible, de tal manera que se tuvo por no presentada para todos los efectos legales. 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº2147.

 

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