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Por unanimidad.

TC rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley N° 18.287 que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad recaído sobre el inciso final del artículo 40 de la Ley 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. La norma impugnada establece: “El Juez, con la información que le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día […]

19 de enero de 2012

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad recaído sobre el inciso final del artículo 40 de la Ley 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

La norma impugnada establece: “El Juez, con la información que le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día y hora determinados, en la que deberán hacerse valer los descargos.
Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante cédula, en extracto, que se dejará en su domicilio. Si no concurriere a la citación o el domicilio registrado no le correspondiere o fuere inexistente, el Juez ordenará su arresto para que concurra a la presencia judicial.

Efectuados los descargos, el Juez fallará en el acto o recibirá la prueba, decretando todas las diligencias que estime pertinentes.

No procederá recurso alguno contra las sentencias y demás resoluciones que se dicten en este procedimiento.”

La gestión judicial invocada es un recurso de hecho referido a la denegación de la apelación en contra de la sentencia condenatoria del Tercer Juzgado de Policía Local de Maipú, por el cual se condenó al afectado a la suspensión de su licencia.

El requirente expuso que, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el proceso se inició de oficio por el juez, con la información que se le envió por parte del Registro Nacional de Conductores, y que a su representado finalmente se le sancionó con suspensión de la licencia por 45 días, sin que fuera oído. Agrega que, notificada la sentencia definitiva, interpuso, infructuosamente, un recurso de apelación y que posteriormente recurrió de hecho, por lo cual estimada vulnerado el denominado “derecho al recurso”, contenido en el artículo 8°, número 2°, letra h), del Pacto de San José de Costa Rica, en relación al artículo 5° de la Constitución Política, agregando que además se infringen las libertades de trabajo y de desplazamiento vehicular.

En su sentencia el TC establece que, una vez que se dejó sin efecto la suspensión del procedimiento, y verificada la vista de la causa ante este Tribunal, la Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia en el recurso de hecho invocado como gestión pendiente en el requerimiento, con fecha 1º de junio de 2011. La parte requirente formuló un incidente de nulidad procesal respecto de dicha sentencia, el cual fue rechazado por el tribunal de alzada con fecha 14 de diciembre de 2011.

De lo expuesto, agrega el TC, se colige que, de forma sobrevenida, ha dejado de verificarse la existencia de una gestión pendiente.

De esa manera, concluye la sentencia, al no existir actualmente gestión pendiente en la que pueda hacerse efectiva la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se solicita, resulta improcedente que esta Magistratura entre a considerar el fondo de las peticiones incluidas en el requerimiento, motivo por el cual el requerimiento fue rechazado.

 

Vea texto  íntegro de la sentencia. 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente causa Rol N° 1555.

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