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Con voto disidente.

TC se pronunciará sobre el fondo de un requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y de Prestación de Servicios.

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la oración final del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N°19.886, que establece las Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. La gestión pendiente invocada incide en un juicio que conoce un Juzgado Civil de Santiago deducido en contra de la Dirección de Compras y […]

19 de enero de 2012

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la oración final del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N°19.886, que establece las Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

La gestión pendiente invocada incide en un juicio que conoce un Juzgado Civil de Santiago deducido en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública (Chilecompras), por el cual el actor –Banco de Chile– pretende que se declare que la circunstancia de haber sido condenado por infracción a los derechos fundamentales del trabajador por un Juzgado de Letras del Trabajo, no autoriza al demandado para que lo excluya del Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración, y menos configurar una causal de inhabilidad para contratar con organismos del estado o participar en una licitación.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en la gestión judicial; la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Carmona, quien  estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, toda vez que, a su juicio, se reúne la causal de inadmisibilidad del N° 5 del artículo 84 de la LOCTC, pues de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparece que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación a ella o no resultará decisiva en la resolución del asunto.

En efecto, prosigue el voto disidente, la norma impugnada establece que la exclusión del registro se produce por la dictación de la sentencia laboral ejecutoriada que establece la condena por infracción a los derechos fundamentales. En primer lugar, porque la norma impugnada establece que "quedarán excluidos quienes… hayan sido condenados". Y en segundo lugar, tan claro es lo anterior, que el reglamento que regula el registro, que manda dictar el artículo 17 de la Ley N° 19.886, es decir, el D.S. N° 250/2004, de Hacienda, establece en su artículo 92, que la inhabilidad del número 7 ("haber sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales") dura dos años "a contar desde que el respectivo pronunciamiento se encuentra ejecutoriado".

Lo anterior, insiste este Ministro, por cuanto la sentencia hizo lugar a la demanda. El reclamo lo hizo el trabajador por despido injustificado con vulneración de derechos fundamentales. Se trata, en consecuencia, de una sentencia por infracción a los derechos fundamentales de un trabajador. Por tanto, la exclusión se produjo desde que quedó ejecutoriada dicha sentencia.

Por otra parte, concluye el voto disidente, el requerimiento plantea un problema ajeno a la competencia de este Tribunal, como es decidir sobre el sentido y alcance de una sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal de la República. En tal sentido, se da una segunda causal de inadmisibilidad, que es la de no tener fundamento plausible (articulo 84 N° 6).

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2133.

 

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