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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas referidas a la sentencia condenatoria y a la extinción de la responsabilidad penal.

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 348, inciso cuarto, del Código Procesal Penal y 96 del Código Penal, referido, el primero, a la sentencia condenatoria en causa penal, y el segundo, a la interrupción y a la suspensión de la prescripción en materia penal. La primera de las normas impugnadas –art. 348, inciso […]

27 de enero de 2012

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 348, inciso cuarto, del Código Procesal Penal y 96 del Código Penal, referido, el primero, a la sentencia condenatoria en causa penal, y el segundo, a la interrupción y a la suspensión de la prescripción en materia penal.

La primera de las normas impugnadas –art. 348, inciso cuarto, del Código Procesal Penal– dispone lo siguiente: “Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia”.

A su turno, el artículo 96 del Código Penal, señala: “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”.

La gestión pendiente invocada incide en un recurso de nulidad declarado admisible; actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, y que fue remitida temporalmente a la Corte de Apelaciones de Temuco para que conociera de una implicancia deducida en autos.

El requirente alega que la aplicación de las normas cuestionadas, vulneran, en el caso de la norma del Código Procesal Penal, el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, referido al derecho de propiedad, toda vez que, en el presente caso, se ordenó cancelar de oficio las inscripciones de un bien raíz, sin haber declarado falso el instrumento público.

En el caso del precepto del Código Penal, aduce el requirente que se transgrede el artículo 19 N° 5° de la Carta Fundamental, sobre el debido proceso, por cuanto los sentenciadores rechazaron aplicar la denominada “media prescripción”, aduciendo que el ilícito investigado –estafa– es del año 2005 y los nuevos delitos son del año 2006, por lo que se pierde todo el tiempo transcurrido.  

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2178.

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