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Con un voto disidente.

TC declara que se ajustan a la Constitución normas contenidas en proyecto de ley que permite la división de condominios de viviendas sociales.

En el marco de un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, el TC declaró que se ajustan a la Constitución normas contenidas en el proyecto de ley sobre división de condominios de viviendas sociales. La iniciativa tuvo su origen en una moción de un grupo de diputados y fue despachado en segundo trámite constitucional por […]

27 de enero de 2012

En el marco de un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, el TC declaró que se ajustan a la Constitución normas contenidas en el proyecto de ley sobre división de condominios de viviendas sociales.

La iniciativa tuvo su origen en una moción de un grupo de diputados y fue despachado en segundo trámite constitucional por el Senado.

La iniciativa tiene por objeto permitir la división de condominios de viviendas sociales, para lo cual modifica la Ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, autorizando a los copropietarios a formular una solicitud ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, permitiendo además que el Municipio haga una propuesta por iniciativa propia. El proyecto establece además el procedimiento y los requisitos para la división.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional señala que las disposiciones objeto de control son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contemplada en el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política. Lo anterior, toda vez que conceden nuevas atribuciones propias de dicho cuerpo legal a los municipios. Por lo demás, de conformidad a la jurisprudencia de esta Magistratura, “las funciones y atribuciones sustantivas del Director de Obras Municipales son cuestiones reguladas por una ley orgánica constitucional” (sentencia Rol N° 437).

Según lo anterior, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y 118, inciso quinto, de la Constitución Política y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la LOCTC, la sentencia procedió a declarar la constitucionalidad de las normas en cuestión.

A su turno, los Ministros Venegas, Vodanovic, Navarro y Aróstica, previnieron que fueron partidarios, además, de ejercer el control preventivo de constitucionalidad, a que alude el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución, a las disposiciones contenidas en los incisos segundo, tercero, cuarto, sexto y octavo del artículo 46 quáter, agregado por la Ley N° 19.537, por el artículo único del proyecto de ley en examen, considerándolas como orgánicas y constitucionales. Fundamentan lo anterior en lo resuelto por la sentencia Rol N° 700 de esta Magistratura, teniendo en consideración que en aquel pronunciamiento se declaró orgánico y constitucional lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.168, disposición que vino a regular hasta el año 2010, en similares términos, las materias tratadas por los aludidos incisos, sin que existan nuevos antecedentes que justifiquen un cambio jurisprudencial en lo que a aquella calificación atañe.

La decisión de calificar de orgánica constitucional los incisos quinto y séptimo del artículo 46 quáter que se agrega a la Ley N° 19.537, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y García, por cuanto la primera de estas disposiciones faculta a los municipios para subdividir condominios de viviendas sociales. La segunda, faculta al director de obras municipales para que proponga a los condominios un plano de división, lo que requiere la aprobación del 75% de los derechos del condominio. La tercera de las disposiciones establece que aprobadas las modificaciones, el director de obras debe dictar una resolución que disponga la subdivisión, después de lo cual debe inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces, conjuntamente con el plano respectivo.

Al efecto, sostienen estos Ministros que no tienen dificultades en aceptar que es propio de ley orgánica la facultad que se otorga a los municipios de subdividir condominios de viviendas sociales. Es una atribución; es una facultad nueva. Se enmarca dentro del ámbito propio de la ley orgánica de municipalidades, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución. Discrepamos de la calificación de orgánica constitucional de la atribución que se da al Director de Obras.

Por tales razones, consideran que no es propio de ley orgánico constitucional la facultad, en primer lugar, porque la Constitución establece que es materia de ley orgánica constitucional determinar “las funciones y atribuciones de las municipalidades” (artículo 118, inciso quinto, Constitución). En segundo lugar, este Tribunal ha dicho respecto de la ley orgánica en general, a propósito, precisamente, del control obligatorio de una modificación a la Ley de Municipalidades, lo siguiente. Y en tercer lugar, el inciso quinto y séptimo, establecen reglas de procedimiento administrativo: la de proponer un plano de división y la de aprobar la subdivisión. Por lo mismo, son materias de ley simple (artículo 63 N° 18).

De esa forma, concluyen estos disidentes que las atribuciones que el proyecto entrega al Director de Obras, son propias de ley simple, y, en consecuencia, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del proyecto de ley y del expediente Rol N° 2164.

 

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