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Con salvamento de voto.

Corte Constitucional de Colombia declaró inexequibilidad de normas contenidas en Ley de Anual de Presupuesto.

En el marco de un control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia declaró la inexequibilidad –o inconstitucionalidad– de normas contempladas en la ley 1420 de 2010, mediante la cual se aprobó el presupuesto general de aquel país para el año 2011. En su sentencia, la CC de Colombia estableció que una de las normas […]

31 de enero de 2012

En el marco de un control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia declaró la inexequibilidad –o inconstitucionalidad– de normas contempladas en la ley 1420 de 2010, mediante la cual se aprobó el presupuesto general de aquel país para el año 2011.

En su sentencia, la CC de Colombia estableció que una de las normas en cuestión, esto es, el art. 38, viola lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto y por ende, el mandato del artículo 151 de la Constitución Política, por cuanto, de acuerdo con la norma orgánica, el cumplimiento de las decisiones judiciales que impliquen una erogación a cargo de las entidades públicas incluidas en el Presupuesto General de la Nación, no está sujeto a la disponibilidad de recursos. En efecto, no se condiciona a que haya dinero disponible para la vigencia fiscal correspondiente. Por el contrario, el Estatuto Orgánico del Presupuesto (art. 45) ordena apropiar dentro de las secciones presupuestales correspondientes los montos necesarios para cumplir con las decisiones judiciales adversas al Estado, acorde con lo consagrado en el artículo 348 de la Carta Política, cuando dispone en su inciso segundo que se habrán de incluir en la Ley de Apropiaciones las partidas correspondientes a créditos judicialmente reconocidos, sin condicionar tal inclusión a que existan recursos disponibles. De ser así, se privaría a las sentencias de su fuerza vinculante, pues siempre existiría la posibilidad de que el Gobierno no presupuestara tales obligaciones, justificando el incumplimiento de las órdenes judiciales correspondientes, mediante su no inclusión en los presupuestos públicos respectivos, haciéndolas nugatorias.

Prosigue la Magistratura Constitucional de Colombia, que si bien es cierto que el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos contra el Estado debe realizarse en el marco de los procedimientos presupuestales propios de las entidades públicas, no por ello puede menoscabarse la obligatoriedad de cumplir siempre con las órdenes impuestas por decisiones de los jueces en firme, que se deriva de numerosos mandatos constitucionales, entre los cuales se incluye la estructuración de Colombia como un Estado Social de Derecho (art. 1º C.P.), la primacía normativa de la Constitución (art. 4º C.P.), la prevalencia de los derechos fundamentales (art. 5º C.P), el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), el deber del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables (art. 90 C.P.), el carácter de función pública de la Administración de Justicia (art. 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y la fuerza de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), entre otros preceptos. La Corte resaltó que es la elaboración del presupuesto general del Estado la que debe sujetarse a las órdenes dictadas por los jueces en contra de las entidades públicas y no al revés.

A lo anterior, reitera el fallo, se agrega que el artículo 38 acusado es contrario a la Carta Política por cuanto sujeta a la disponibilidad de recursos la incorporación a los presupuestos públicos, del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales a cargo de las entidades estatales.

En torno al artículo 71 de la ley presupuestaria, la Corte expresó que, en lugar de contener una disposición conducente a asegurar la correcta ejecución del presupuesto de la Nación para la vigencia fiscal de 2011, lo que hizo fue modificar el destino de los recursos parafiscales nominales –que, según el ordenamiento jurídico colombiano, son gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector– contemplados en el artículo 111 de la Ley 633 de 2000, sin ejecutar a 31 de diciembre de 2010. En efecto, la norma amplió la aplicación de esos recursos a proyectos de “construcción y adquisición de infraestructura” de instituciones de educación media técnica y media académica, lo que va más allá del solo mejoramiento establecido en el artículo 111 de la Ley 633 de 2000, lo que desconoce abiertamente los principios de unidad de materia y legalidad del gasto exigidos de la ley anual de presupuesto.

La decisión fue acordada con el salvamento de voto –voto en contra– del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien se pronunció en torno a la decisión de fondo adoptada con referencia al artículo 38 de la ley 1420 de 2010, toda vez que en su concepto, el demandante no cumplía en debida forma, con los requisitos mínimos establecidos por la ley y precisados por la jurisprudencia, en relación con la claridad, certeza, especificidad y suficiencia de los cargos formulados respecto de la citada disposición. Por tanto, a su juicio, la Corte Constitucional ha debido inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los mismos.

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa de 18 de enero de 2012 sobre la sentencia C-006/12 

 

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