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CS acoge acción de protección por cierre de camino vulnerando servidumbre de tránsito.

Se dedujo acción de protección por parte del propietario de un predio en contra de su vecino, por  cuanto gozando de servidumbre de tránsito gratuita, el recurrido procedió a alterar la ubicación de los cercos e instalar un portón con candado impidiéndole el acceso al terreno. El actor estima que tal proceder es arbitrario e […]

5 de marzo de 2012

Se dedujo acción de protección por parte del propietario de un predio en contra de su vecino, por  cuanto gozando de servidumbre de tránsito gratuita, el recurrido procedió a alterar la ubicación de los cercos e instalar un portón con candado impidiéndole el acceso al terreno. El actor estima que tal proceder es arbitrario e ilegal, vulnerando su garantía constitucional del derecho de propiedad, por lo cual solicita que se disponga la eliminación material del protón.

Corresponde a la sentencia de la Corte Suprema rol N°611-2012

El recurrido informó que el camino sirve en parte de ingreso para la propiedad del recurrente, común con el recurrente sólo hasta unos 800 metros desde la entrada o carretera, pues luego de esa medida, hacia la derecha, el camino se bifurca, dando nacimiento al camino de acceso de otras parcelas y que efectivamente lo cerró. Agregó que la totalidad de los predios que tienen acceso a través de la continuación del camino de servidumbre son de su exclusivo dominio, por lo cual no se entorpece en modo alguno el derecho de propiedad invocado por el recurrente, pues el portón limita el ingreso a los inmuebles propios y en ninguna caso al del actor. Finalmente, argumenta que que de acuerdo al artículo 885 del Código Civil se ha producido la extinción de la servidumbre por confusión de los predios en el dominio de su persona.

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó la acción constitucional, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada.

En su fallo, el máximo Tribunal constató que “ las versiones aportadas por la recurrente y el recurrido son diametralmente opuestas”, motivo por el cual procede a razonar ponderando los hechos controvertidos, en la medida que “cabe entrar, entonces, a analizar la cuestión de fondo sometida al conocimiento de esta Corte, esto es, si el recurrido cometió un acto arbitrario o ilegal al instalar un portón con candado, que se encuentra permanentemente cerrado, en el camino de acceso a la propiedad de la recurrente y con ello conculcó el derecho consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución”. En efecto, es posible dar acreditado que “resulta indubitado que la recurrente es dueña del inmueble denominado Reserva Cora Nro. 3 del Proyecto de Parcelación Quilapán y que en dicha calidad es titular del derecho real de servidumbre de tránsito, que tiene en calidad de predio sirviente al individualizado en el considerando anterior y cuyo dueño es el recurrido”, motivo por el cual da por acreditada la vulneración del derecho de propiedad.

 

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