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Ley de Transparencia.

Cortes de Antofagasta y Puerto Montt se pronuncian sobre reclamos de ilegalidad interpuestos contra de decisiones del CPLT.

En un primer pronunciamiento la Corte de Apelaciones de Puerto Montt desestimó -por unanimidad- el reclamo de ilegalidad interpuesto por un particular en contra de la decisión del CPLT (C910-11) que acogió amparo de acceso a la información por incumplimientos en materia de Transparencia activa y la ausencia de un banner  en el sitio web […]

6 de marzo de 2012

En un primer pronunciamiento la Corte de Apelaciones de Puerto Montt desestimó -por unanimidad- el reclamo de ilegalidad interpuesto por un particular en contra de la decisión del CPLT (C910-11) que acogió amparo de acceso a la información por incumplimientos en materia de Transparencia activa y la ausencia de un banner  en el sitio web de la Corporación Municipal Corporación de Educación y Salud de Chonchi.

La sentencia razona que “las Corporaciones, como la recurrente, creadas al amparo del DFL N ° 13.063 de 1980, son organismos que se constituyen para coadyuvar al cumplimiento de labores que han sido encomendadas al Municipio, por lo mismo no son independientes de éste”. Añade, que en el caso de la información requerida “se encuentra dentro del contenido de la letra d) N° 7° de la Ley N ° 20.285, sin que por otra parte se encuentre en alguna de las situaciones de excepción que consagra el artículo 21 de la misma”.

Cabe destacar, que el presente fallo se enmarca dentro de la sexta oportunidad en que a las corporaciones municipales se les aplica la Ley de Transparencia, donde se les ordena publicar la información de Transparencia Activa en sus páginas web. (Rol N° 906-2011)

En un segundo fallo, el tribunal de alzada en Antofagasta rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Sociedad Química y Minera de Chile (SOQUIMICH) en contra de una decisión del CPLT (C936-11) que acogió parcialmente un amparo por la negativa de proporcionar información en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN). La sentencia fija el sentido de lo que se debe entender que este acceso a la información, esto es, el derecho a acceder a informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, etc. ya elaboradas por el organismo público requerido, obligación que “no conlleva el deber de emitir un  nuevo informe con antecedentes que pueda tener este órgano en el desempeño de la función pública correspondiente”.

Finalmente, “no corresponde por la vía de las normas establecidas en la Ley de Transparencia, pretender el cumplimiento de normas previstas en el Código de Minería, pidiendo que se emitan informes técnicos que la ley minera resuelve mediante distintos procedimientos ante los tribunales ordinarios de justicia”. (Rol N° 885-2011)

 

 

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