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Eventual extralimitación de poderes.

Corte Constitucional de Colombia denegó nulidad sobre sentencia que reconoció causal de aborto.

En el marco de un recurso de nulidad interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Sala de la Corte Constitucional de Colombia, el Pleno de la Magistratura Constitucional de este país reconoció una cuarta causal de justificación del aborto, y que se suma a las otras tres ya reconocidas en el ordenamiento jurídico […]

9 de marzo de 2012

En el marco de un recurso de nulidad interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Sala de la Corte Constitucional de Colombia, el Pleno de la Magistratura Constitucional de este país reconoció una cuarta causal de justificación del aborto, y que se suma a las otras tres ya reconocidas en el ordenamiento jurídico de Colombia: violación, peligro de vida para la madre y malformación del no nacido.

Lo anterior, luego de que la Sala revisora de tutelas acogiera la acción interpuesta por una madre en representación de su hija de 12 años, alegando el cuadro de ansiedad por el que atravesaba la menor durante su embarazo. Sentencia que sería recurrida de nulidad por la Procuraduría General de la Nación, fundada en la vulneración de diversas garantías constitucionales: recurso que, finalmente, fue rechazado  por la Magistratura Constitucional.

Al efecto, la sentencia –que fue dada a conocer mediante el respectivo comunicado de prensa– advirtió, en torno a la primera causa de nulidad invocada que consistió en la violación del  derecho fundamental al debido proceso, por apartarse la Sala del criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia constitucional respecto de la carencia actual de objeto, se advirtió que en la solicitud no se indica cuáles son las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional que contienen el “criterio de interpretación” supuestamente desconocido, toda vez que la Corte unificó su jurisprudencia desde el Auto 279 de 2010, en el sentido de que la causal de cambio de jurisprudencia se presenta únicamente cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica y no cuando una sala de revisión contradice la jurisprudencia de otras salas de revisión. De todos modos, el solicitante tampoco menciona sentencias emitidas por otras salas de revisión que contengan el “criterio de interpretación” fijado por la jurisprudencia constitucional respecto a la carencia de objeto.

En cuanto a la segunda causal de nulidad invocada por el Procurador General, arguyó el fallo, que consistió en la violación del derecho fundamental al debido proceso, porque la Sala Octava de Revisión al proferir la sentencia T-585/10 desconoció la existencia de cosa juzgada constitucional sobre el aborto establecida por la Sala Plena en la sentencia C-355/06, al indicar que la interrupción voluntaria del embarazo es un derecho de carácter fundamental perteneciente a la categoría de los derechos reproductivos. También asegura que por la misma razón, se desconoció el Auto 283/10 en el cual la Sala Plena negó la nulidad impetrada por él mismo contra la sentencia T-388/09. Al respecto, la Corte recordó que la sentencia C-355/06 aludió expresamente a la naturaleza fundamental del derecho a la autodeterminación reproductiva. Con lo cual, lo único que hizo la sentencia T-585/10 fue puntualizar que, si la interrupción voluntaria del embarazo es parte del derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva, de igual manera es de carácter fundamental. Agregó que la obligación de diagnóstico frente a la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo no es una regla jurisprudencial nueva sino simplemente una reiteración de la jurisprudencia en materia de salud que se inició desde 2003. Para la Corte, de ninguna manera puede considerarse que la sentencia T-585/10 haya eliminado virtualmente –como lo sostiene el Procurador- el tipo penal del aborto, toda vez que la sentencia T-585/10 limitó su alcance a los eventos despenalizados establecidos en la sentencia C-355/06, en los cuales se autoriza la interrupción voluntaria del embarazo. De nuevo, la Corte advirtió que el Procurador General pretende reabrir el debate y examinar controversias ya definidas, cuya solución no comparte. Reiteró que la mera inconformidad con la interpretación realizada por la Corte o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones propias del desacuerdo del solicitante con la decisión.

Y sobre la tercera causal de nulidad invocada, según la cual se produjo una extralimitación de funciones de la Sala Octava de Revisión al proferir la sentencia T-585/10 e invadir competencias de otros órganos del Estado, la Corte determinó que no hubo tal extralimitación, en la medida que en la sentencia cuestionada se reconoció que el Decreto 4444 de 2006 no se puede aplicar por estar suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado. Simplemente, partiendo de la base de la suspensión provisional, se determinaron los efectos de ello en la aplicación de la sentencia C-355/06 y respecto de otros actos administrativos relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo, razón por la cual no hay lugar a una vulneración del debido proceso alegada por falta de competencia.

La decisión fue acordada con el voto de salvamento –voto en contra– del magistrado Mendoza Martelo quien discrepó de la decisión de mayoría por cuanto, a su juicio, la única medida que cabía adoptar en este caso era “no anular” la decisión de tutela T-585 de 2010 proferida por la Sala Octava de Revisión en cuanto dispuso “revocar” el fallo proferido por el juzgado 2° Penal de Circuito de Villavicencio, y “declarar la carencia actual de objeto”, decisión que en sí misma, junto con la de ordenar al Hospital de Villavicencio contar con un protocolo de diagnostico rápido e integral para mujeres embarazadas cuya vida o salud pueda estar en serio peligro por su estado de gestación y la impartida a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en los casos antes señalados, verifique la adopción e implementación de ese protocolo por parte de la instituciones públicas o privadas de salud, no contraviene la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte en los precisos y exigentes términos señalados por esta Corporación al estudiar análogas solicitudes de nulidad contra fallos de tutela de las Salas de Revisión, incidentes de nulidad en los cuales, como se sabe, no cabe discutir ni revisar los alcances del fallo sino exclusivamente si la decisión adoptada por la Sala de Revisión vulnera o no la jurisprudencia sentada por la Sala Plena en una sentencia o sentencias en las que se haya tratado y definido un específico punto de derecho.

Y es que, agregó el Magistrado, el gran desacierto en que incurrió la Sala Octava de Revisión consistió en que, a partir de la “inoportuna” atención que se le dio a la mujer embarazada, de que aquí se trata, a quien no se le valoró “psicológicamente” ni se le programó cita de control durante los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, a pesar de su “riesgoso” embarazo, dio por configurado uno de los supuestos en el que el aborto quedó despenalizado, esto es, “cuando la continuación del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer certificada por un médico” en los términos de la Sentencia C-355 de 2006, no obstante que, en realidad, en este caso, ningún médico u algún otro profesional de la salud avaló, aseveró, sugirió, ni mucho menos “certificó” que, de algún modo, la vida o la salud de la gestante, por su condición de tal, corría peligro si continuaba su embarazo, sino que, por el contrario, los dictámenes médicos allegados al expediente lo que inequívocamente indican es que la paciente “…no tiene preclamsia ni enfermedad orgánica que ponga en peligro inminente su vida como lo consagra la ley para interrumpir el embarazo…” luego es manifiesto que en el asunto examinado no quedó demostrado que el aborto que se practicó la gestante estuviese incurso en la causal de despenalización que pretendía invocarse y que se supuso. Circunstancia ésta última que, a no dudarlo, dejaba abierta la posibilidad de que dicho aborto sí constituyese delito, en el entendido de que en el derecho penal colombiano, artículo 122 de la Ley 599 de 2000, tal conducta sigue siendo delito por disposición expresa del legislador cuya constitucionalidad fue avalada por esta Corporación en la Sentencia C-355 de 2006, salvo tres supuestos específicos, ninguno de los cuales en este caso, en principio, aparece tipificado.

Por su parte, el Magistrado Pretelt Chaljub señaló que, en primer lugar, debe tenerse en consideración, que la Sentencia C-355 de 2006 señaló en su parte resolutiva que no se incurre en delito de aborto, cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico. No obstante lo anterior, la Sentencia T-585 de 2010 recurrida de nulidad y proferida por la Sala Octava de Revisión, no sólo pasa por alto el concepto de los médicos que indicaban que no existía riesgo para la integridad de la mujer, sino que crea una nueva causal para proceder a interrumpir el embarazo, esto es, opinión de la madre sobre su estado de salud.

De otra parte, aduce este voto disidente, al momento de proferirse la Sentencia T-585 de 2010 ya se había configurado la existencia de una carencia actual de objeto, por cuanto la interrupción del embarazo ya había acaecido. Es por ello, que dicha providencia ha debido constatar esta situación, y no entrar a establecer el supuesto desconocimiento de los derechos de la mujer, cuando era evidente que el Hospital accionado había garantizado su derecho al diagnóstico y le había informado, en reiteradas ocasiones que su vida no corría riesgo.

Por último, el magistrado Pinilla Pinilla se apartó de la providencia que deniega la solicitud de nulidad, toda vez que en su concepto, se configuraban las causales invocadas por el señor Procurador General de la Nación, para anular la sentencia T-585/10, por violar el debido proceso, en abierto desconocimiento de lo establecido en la sentencia C-355/06, especialmente, en cuanto estableció una cuarta hipótesis no prevista en las excepciones allí señaladas, en la cual el aborto estaría despenalizado y elevó a la categoría de derecho fundamental la práctica del mismo, desconociendo totalmente los derechos del ser humano no nacido.

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

 

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