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Recalificación sectorial no se ajustó a los criterios legales pertinentes.

Corte de Antofagasta acoge acción de protección contra Central Termoeléctrica Castilla.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta, en calidad de subrogante legal de la Corte de Apelaciones de Copiapó, acogió la acción constitucional en cuanto al primer grupo de recursos, para lo cual desestimó, en primer término, la solicitud de improcedencia, por cuanto la acción constitucional no va encaminada a cuestionar el mérito técnico de la decisión sino verificar que no transgreda garantías fundamentales…

9 de marzo de 2012

Se ordenaron acumular sendos recursos de protección en contra del acto de la Seremi de Salud de Atacama mediante el cual se cambió la calificación del proyecto “Central Termoeléctrica Castilla”, de “contaminante” a “molesta”.
El primer recurso, deducido por la Junta de Vecinos Totoral y el Sindicato de Trabajadores Independientes y Pescadores, se dirigió en contra de la resolución del Secretario Ministerial de Salud de Atacama, por haber dictado la Resolución Exenta N° 578 de 15 de febrero de 2011, que invalidó el pronunciamiento BS3 N° 110 de 19 de enero de 2010 de la misma autoridad, que calificaba el Proyecto “Central Termoeléctrica Castilla” como industria “contaminante”, recalificándola como “molesta”. Los recurrentes sostienen que se trata de una actuación ilegal en la medida que la autoridad excede las potestades que el ordenamiento le confiere, y que vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
El Secretario Ministerio de Salud de Atacama solicitó el rechazo de los recursos, señalando, en primer término, la improcedencia del mismo por existir otros medios impugnar la decisión y por tratarse de una decisión técnica. En cuanto al fondo, señala que no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, toda vez que la recalificación operó en el contexto de una solicitud de invalidación presentada por el titular del proyecto y fundada en un error manifiesto de medición de la anterior autoridad en el cargo, y por cuánto los recurrentes no especifican la manera en que se afectarían las garantías constitucionales que estiman vulneradas.
Por su parte, un segundo grupo de recursos se dirigieron en contra de Intendenta de la III Región, del Director Regional, del Servicio de Evaluación Ambiental y del Gobernador Marítimo de Caldera, por la dictación de la Resolución Exenta N° 46, de fecha 1 de marzo de 2011, que calificó favorablemente el Proyecto Central Termoeléctrica Castilla, deducidos por agrupaciones de pescadores artesanales de la zona y por parte de dirigentes vecinales y sociales, y que invocaron como vulnerados sus derechos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a desarrollar una actividad económica lícita, sosteniendo que la ilegalidad radica fundamentalmente en la falta de consideración de las normas pertinentes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.
Sobre estos recursos, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, solicitó su rechazo por carecer de personería o representación legal quienes actúan en la causa y por haberse deducido extemporáneamente. En cuanto al fondo, sostiene que el recurso es improcedente por exceder el ámbito propio de la acción constitucional y por cuanto el acto impugnado no agravia garantías constitucionales.
A su turno, el Gobernador Marítimo de Caldera sostuvo que el proyecto del particular cumplía los requisitos como para concederle la calificación ambiental favorable.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta, en calidad de subrogante legal de la Corte de Apelaciones de Copiapó, acogió la acción constitucional en cuanto al primer grupo de recursos, para lo cual desestimó, en primer término, la solicitud de improcedencia, por cuanto la acción constitucional no va encaminada a cuestionar el mérito técnico de la decisión sino verificar que no transgreda garantías fundamentales. A continuación, sostuvo igualmente que al ser el recurso de protección un procedimiento desformalizado, cumplen los recurrentes con el requisito de señalar los hechos que puedan constituir vulneración de derechos amparados por el artículo 20 de la Constitución.
En cuanto a la ilegalidad, el tribunal de alzada descartó la alegación de haberse efectuado una invalidación de una resolución administrativa por una vía inidónea para tal efecto, toda vez que, a pesar de que la invalidación y los recursos de reposición y jerárquico deducidos por el titular del proyecto en contra de la primera resolución que calificó de “contaminante” el proyecto, invocaron lo dispuesto en los artículos 53 y 59 de la Ley de de Bases de los Procedimientos Administrativos, cuerpo legal supletorio para el caso de que no se prevean procedimientos administrativos especiales, los cuales sí están contemplados en la Ley de Bases del Medio Ambiente, lo cierto es que el objeto de dichos recursos es precisamente extraordinario, por lo  que no se vulnera el carácter supletorio de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos. También descartó el argumento relativo a que la autoridad sanitaria ya habría ejercido la potestad invalidatoria en relación a la decisión original que calificó de “contaminante” el proyecto, por estimar que la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos sólo establece el plazo de dos años para ejercer esta atribución, y no el número de veces en que pueda ejecutarse.
Ahora bien, la sentencia concluyó que para efectuar la recalificación impugnada la autoridad se fundó en consideraciones inadecuadas, toda vez que el permiso ambiental sectorial regulado en el artículo 94 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que era el que correspondía aplicar a la autoridad recurrida, se remite a lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción para calificar de contaminante una industria, siendo que ésta última “sólo exige que las operaciones o procesos que en ellos se practiquen o los elementos que se acopian, den lugar a consecuencias tales como vertimientos, desprendimientos, emanaciones, trepidaciones, ruidos, que puedan llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente, de modo que para calificar una industria de contaminante basta el hecho que sus operaciones puedan llegar a altera el equilibrio del medio ambiente”, que fue precisamente lo que se estableció en la primera resolución que calificó de “contaminante” el proyecto de la Central Termoeléctrica Castilla. En consecuencia, esta ilegalidad importa una vulneración del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de los recurrentes, por lo que se dejó sin efecto la resolución recalificatoria, no pudiendo la autoridad tomarla en consideración para los efectos de calificar ambientalmente el proyecto de la Central Termoeléctrica Castilla.
Finalmente, en cuanto al segundo grupo de recursos dirigidos en contra de la resolución que calificó favorable ambiental al proyecto termoeléctrico, la Corte estimó que, habiéndose anulado la resolución que le servía de sustento, esto es, aquella resolución sectorial que recalificó el proyecto de “contaminante” a “molesto” la resolución de calificación ambiental final también debe ser dejada sin efecto.

 

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