Noticias

Demolición de obras.

CS rechaza por extemporánea acción de protección en contra de denegatoria de revisar decreto que ordena demolición.

el recurso de protección no es incompatible con los recursos administrativos que no tienen la virtud de interrumpir el plazo para el ejercicio de la acción constitucional”.

13 de marzo de 2012

Se dedujo acción de protección en contra de un municipio, por cuanto  rechazó un recurso de revisión en contra de un decreto que dispone la demolición de una estructura metálica ubicada en el acceso a un inmueble. La actora consideró que tal proceder era arbitrario e ilegal, vulnerándose sus garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y del derecho de propiedad.

Corresponde a la sentencia de la Corte Suprema rol N°564-2012

La Municipalidad solicitó el rechazo de la acción por motivos de forma y fondo, alegando además que la acción es extemporánea.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el arbitrio constitucional, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada.

En su fallo, el máximo Tribunal expone que “el recurso de protección no es incompatible con los recursos administrativos que no tienen la virtud de interrumpir el plazo para el ejercicio de la acción constitucional”. Agrega que el llamado recurso de revisión “deducido por el actor se interpuso con fecha 17 de mayo de 2011 –según consta del documento de fojas 59-, esto es, más de 6 meses después de dictado el acto”, no tratándose por tanto del recurso de reposición contemplado en la Ley Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, “que tiene un plazo de 5 días para su interposición; ni tampoco de un reclamo de ilegalidad, establecido en el artículo 141 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que tiene un plazo de 30 días. Del mismo modo, tampoco puede entenderse que se trate del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 60 de la Ley N° 19.880, por cuanto no concurren las causales allí descritas”.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *