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Segunda sala.

TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas sobre prueba del cese de convivencia en juicio de divorcio.

El tribunal requirente estimaba que la aplicación del precepto impugnado afecta las garantías constitucionales de las partes de la gestión, en específico la de la igualdad ante la ley, al establecer cargas probatorias más gravosas para los matrimonios contraídos con posterioridad a la vigencia de la precitada ley.

16 de marzo de 2012

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad de un Juez de Familia de Santiago que solicitó al TC pronunciarse sobre los eventuales efectos contrarios a la Constitución que pudieran derivarse de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.947 relativa al matrimonio civil.

La gestión invocada es un proceso de divorcio, en el cual a juicio del tribunal requirente el precepto impugnado sería de aplicación decisiva, toda vez que el matrimonio fue celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 19.947 y la prueba rendida no cumple los estándares fijados por sus artículos 22 y 25, que el precepto impugnado exige cumplir.

El tribunal requirente estimaba que la aplicación del precepto impugnado afecta las garantías constitucionales de las partes de la gestión, en específico la de la igualdad ante la ley, al establecer cargas probatorias más gravosas para los matrimonios contraídos con posterioridad a la vigencia de la precitada ley.

La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible la solicitud, por cuanto, del examen del requerimiento interpuesto, el TC ha logrado persuadirse de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, N° 5°, de la LOCTC, toda vez que el requerimiento se formula respecto de un precepto legal que, de los antecedentes aportados por la propia juez requirente, no ha de tener aplicación en la gestión pendiente.

En consecuencia, concluye la resolución, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la cuestión ventilada en la gestión pendiente invocada en el requerimiento consiste en la declaración de divorcio solicitada por las partes del juicio de común acuerdo, respecto del matrimonio celebrado con fecha 17 de octubre de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil, Ley N° 19.947, que comenzó a regir el 17 de noviembre de 2004, por lo que el artículo 2° transitorio impugnado por la juez requirente, no podrá tener aplicación en la gestión pendiente, toda vez que esta disposición se refiere a los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2189.

 

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