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Se delimita el derecho de consulta.

Corte Constitucional de Colombia declaró constitucionalidad de norma con incidencia en comunidades indígenas.

el Gobierno tiene el deber de promover la consulta en todos los casos, tanto cuando se trate de proyectos de ley que sean de su iniciativa como cuando se trate de proyectos de ley originados en la de otros sujetos distintos del Gobierno (art. 155 C.P.), cuyo contenido sea susceptible de afectar directa o específicamente a las comunidades indígenas o afrodescendientes.

22 de marzo de 2012

La Corte Constitucional de Colombia declaró la exequibilidad de la ley de aquel país N° 1458 de del 29 de junio de 2011, por medio de la cual se aprobó el ‘Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006’, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006”.

En su sentencia –extractada en el debido comunicado de prensa– la Magistratura Constitucional Colombiana reiteró la línea jurisprudencial sostenida en torno al deber de realizar consulta previa a las comunidades étnicas con respecto a las medidas legislativas que las pueden afectar directamente. Esta obligación es consecuencia directa del derecho que asiste a los pueblos indígenas y tribales de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura, del cual surge a la vez para dichas comunidades un derecho fundamental susceptible de proyección por la vía de la acción de tutela, en razón a la significación que tiene para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condición de mecanismo de participación.

De igual modo, precisó que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino frente a aquellas que puedan afectarlas de manera directa o específica en su condición de tales, sin que se circunscriba a la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas (art. 330 C.P.) y a la delimitación de las entidades territoriales (art. 329 C.P.), casos en los que la participación de dichas comunidades fue prevista expresamente en la Constitución Política. Esto, con fundamento en que para la Corte, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, amplio el espectro de la consulta previa a “toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades étnicas”, puesto que su artículo 6 no contiene restricción temática alguna (sentencias C-187/11 y C-366/11). En cada caso concreto se debe establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se está ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa o específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios, tanto porque les imponga restricciones o gravámenes, como por confiera beneficios.

Con respecto al momento en el que debe hacerse la consulta y la autoridad responsable de llevarla a cabo, la Corte señaló que el Gobierno tiene el deber de promover la consulta en todos los casos, tanto cuando se trate de proyectos de ley que sean de su iniciativa como cuando se trate de proyectos de ley originados en la de otros sujetos distintos del Gobierno (art. 155 C.P.), cuyo contenido sea susceptible de afectar directa o específicamente a las comunidades indígenas o afrodescendientes.

En el caso concreto, la Corte constató que en el Preámbulo del “Convenio Internacional de Maderas Tropicales 2006” –literales (l), (m) y (n)- se hace referencia al rol de las comunidades indígenas en el ordenamiento sostenible de los bosques,  y que en su artículo 1º se establece el objetivo para la Organización Internacional de las Maderas Tropicales de reconocer el papel de las comunidades indígenas en la consecución de la ordenación sostenible de los bosques y reforzar su capacidad para ello. Sin embargo, también constató la Corte que dichas estipulaciones no afectan de manera directa o específica a tales comunidades, pues únicamente consagran obligaciones del Estado frente a la organización internacional que allí se constituye, mas no obligaciones sustantivas directamente relacionadas con la regulación de aspectos vinculados al comercio internacional sostenible de maderas tropicales.

Por lo mismo, concluyó el fallo de la Magistratura Constitucional, se procedió a declarar la exequibilidad de la Ley 1458 de del 29 de junio de 2011, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006 y del mismo Convenio. No obstante, por las razones expuestas, ordenó al Presidente de la República, al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación, formular una declaración interpretativa, acorde con el deber de consulta previa a las comunidades indígenas y tribales consagrado en el Convenio 169 de la OIT, respecto de las medidas legislativas, administrativas, acciones, proyectos, tareas y demás que se emprendan con riesgo de afectación directa de dichas comunidades.

La decisión fue acordada con el salvamento de voto –voto en contra– de los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, quienes, en su concepto, antes de tramitar la ratificación ante el Congreso del Convenio Internacional de Maderas Tropicales, el Gobierno ha debido efectuar la consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, como lo establece el Convenio 169 de la OIT, en razón a que era claro que las estipulaciones y compromisos adquiridos por el Estado colombiano en materia de explotación y comercialización de las maderas tropicales en su territorio, afecta directamente la vida y desarrollo de esas comunidades étnicas que habitan en su mayoría en regiones de bosques naturales.

A juicio de estos Magistrados las reglas y atribuciones descritas tienen la capacidad de incidir directamente en las comunidades indígenas y afrodescendientes, a tal punto que su proyecto de vida y desarrollo como grupo étnico se ve alterada con la política de explotación maderera adoptada a través del convenio y su ley aprobatoria (Cft. sentencias C-030/08, Ley General Forestal, C-366/11, Código de Minas, T-129/11 construcción de vías, interconexión eléctrica y actividades mineras). Ello ameritaba, con el propósito de que se adelantara un verdadero diálogo intercultural, que la realización de la consulta se llevara a cabo por lo menos antes del sometimiento del instrumento internacional al Congreso de la República. No constituye un argumento válido a la luz de la Constitución y los convenios internacionales de derechos humanos sostener que con la declaración interpretativa acogida por la mayoría de la Sala Plena logra la participación de las comunidades étnicas, toda vez que no puede pasarse por alto que las normas superiores exigen un proceso consulta como condición previa, esto es, sine quánon, al menos a la radicación en el Congreso del proyecto de ley y, por tanto, también al examen constitucional posterior que deba efectuar la Corte. Así no puede asimilarse el proceso de consulta que se cumple de manera previa, libre e informada frente a medidas de intervención en los territorios étnicos, a cuando se realiza de forma posterior, cuando ya el Congreso aprobó el convenio por ley y este Tribunal validó constitucionalmente su contenido y con ello la política de explotación maderera de bosques tropicales. Realmente se está ante un proceso de consulta que se surtirá de manera formal haciendo nugatoria la participación real y efectiva de las comunidades indígenas y/o afrodescendientes, traduciéndose no en una consulta “plena”, sino en una mera consulta de papel.

Por lo anterior, este voto disidente manifestó, en esencia, que, frente al retroceso constitucional anotado, la consulta previa (a su trámite en el Congreso) era imprescindible y al no llevarse a cabo en los términos señalados la ley aprobatoria del tratado devenía en inconstitucional.

 

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa sobre la sentencia C-196/12.

 

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