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Aclara límites del daño moral en materia contractual.

CS acoge parcialmente recurso de casación en el fondo e hizo lugar a demanda de cobro de pesos contra Municipalidad de Valparaíso.

Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, confirmando la de primera instancia, acogió una demanda de indemnización de perjuicios en contra de un municipio con ocasión de un contrato de ejecución de obras celebrado entre ambas partes. En el arbitrio procesal […]

27 de marzo de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, confirmando la de primera instancia, acogió una demanda de indemnización de perjuicios en contra de un municipio con ocasión de un contrato de ejecución de obras celebrado entre ambas partes.

En el arbitrio procesal de nulidad sustancial se denuncia como infringidos los artículos 1545, 1567, 2314 y 2319 del Código Civil, al haberse desconocido que operó un contrato de resciliación, a través del cual el Municipio reconoce que el contratista ejecutó parcialmente las obras contratadas y por las cuales cursó los estados de pago correspondientes, mientras que el contratista admite que por su parte la Municipalidad ha dado fiel cumplimiento a su obligación de pagar, agregando que se ha condenado a pagar por un daño moral que no ha sido acreditado.

La Corte suprema acogió parcialmente el recurso de casación en el fondo, razonando que se incurrió en falsa aplicación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al no haber daño susceptible de ser indemnizado, pues en materia contractual la responsabilidad por daño moral “procederá si el incumplimiento en el negocio no sólo afecta derechos e intereses patrimoniales sino si también menoscaba derechos e intereses de una naturaleza puramente personal”, por último, “no basta decir que el actor soportó dolor sino que es preciso explicitar el detrimento moral –extrapatrimonial- que se declara”.

Finalmente, declaró que “el daño patrimonial que el fallo ordena resarcir está constituido por las obras extraordinarias realizadas por el contratista que no han sido abonadas ni incluidas en el contrato de resciliación”.

 

Ver texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema rol N°8054-2009 y de la sentencia de reemplazo

 

 

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