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En fallo dividido.

TC rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas de Ley de Telecomunicaciones y del CNTV referidas a las concesiones de televisión.

El TC rechazó un requerimiento que impugnaba la letra a) del artículo 36 B de la Ley N° 18.168 de Telecomunicaciones y, los artículos 15° y 18° de la Ley N° 18.858 que crea el Consejo Nacional de Televisión. La gestión pendiente invocada incide en un juicio criminal seguido ante el Tribunal de Garantía de […]

2 de abril de 2012

El TC rechazó un requerimiento que impugnaba la letra a) del artículo 36 B de la Ley N° 18.168 de Telecomunicaciones y, los artículos 15° y 18° de la Ley N° 18.858 que crea el Consejo Nacional de Televisión.

La gestión pendiente invocada incide en un juicio criminal seguido ante el Tribunal de Garantía de Graneros mediante el cual se pretende hacer efectiva la responsabilidad penal del requirente por infracción a las normas impugnadas.

Éste sostiene que era Director de un canal de televisión comunitario –Graneros TV– que emitía programación solamente para esa comuna y en señal UHF, siendo detenido por presunta infracción a la Ley de Telecomunicaciones.

En su sentencia el TC, y en torno a la regulación de las concesiones y permisos de difusión televisiva, establece que en nuestro ordenamiento jurídico el acceso a la transmisión televisiva se encuentra regulado en diversos cuerpos legales e intervienen en su aseguramiento distintos órganos del Estado, dependiendo de la modalidad de acceso o título de intervención de que se trate. Tales títulos pueden ser permisos provisorios a título experimental, permisos para desarrollar servicios limitados de televisión y concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción.

Como lo señaló esta Magistratura en sentencia Rol 1849-10, en virtud de las facultades que el Presidente de la República tiene de administración del Estado: “Que, dado que los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y la administración del Estado, según el artículo 33, inciso primero, de la Constitución, y atendida la circunstancia de que este cometido se traduce, entre otros, en “asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector”, merced al artículo 22 de la Ley Nº 18.575, por ello al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones le corresponde, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, “administrar y controlar el espectro radioeléctrico”, según prevé el Decreto Ley Nº 1.762, de 1977, en su artículo 6º, letra f).

Por lo mismo, y debido a la importancia que el Constituyente le ha otorgado a la televisión, es que el otorgamiento de concesiones de radiodifusión televisiva debe respetar el principio de libre e igualitario acceso exigido por los artículos 2º y 8º de la Ley General de Telecomunicaciones, en concordancia con el principio de igualdad ante la ley y del derecho de libre expresión consagrados por el artículo 19 N°s 2° y 12° de la Carta Fundamental. Ello se expresa en que los requisitos establecidos para optar a una concesión son de general aplicación y que se accede a ella mediante un concurso público que asegura la transparencia e integridad de la concesión, acorde con el hecho de recaer en un bien nacional de uso público (Art. 15 de la Ley N° 18.838).

Vinculado a lo anterior, y en relación a la exigencia de personalidad jurídica frente a las garantías invocadas en el caso concreto, advierte la el fallo que la misma Constitución distingue entre la titularidad del derecho y quienes pueden ejercerlo en cada una de sus manifestaciones atendido el medio que se emplee. Conforme a la Constitución, sólo pueden establecer, operar y mantener estaciones de televisión, el “Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine”. Así, con todo, corresponde analizar si esta exigencia que ha efectuado el legislador afecta en el caso concreto la libertad de expresión del requirente (Art. 19 N°12 de la Constitución), la igualdad ante la ley (Art. 19 N°2 de la Constitución) y el deber del Estado de promover el bien común y de amparar a los grupos intermedios (Art. 1, incisos 3° y 4°, de la Constitución).

Y es que, en primer lugar, la exigencia de personalidad jurídica no es un real obstáculo para el funcionamiento de un canal de televisión comunitario, pues éste podría desarrollarse mediante un permiso de servicio limitado de televisión, sin necesidad de conformar una personalidad jurídica. Tampoco puede considerarse que constituir una persona jurídica sea un trámite engorroso en nuestro ordenamiento jurídico, pues actualmente toda persona puede hacerlo en forma expedita, según lo establece el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y la Ley N°20.500, Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública. Por ende nada impedía al requirente formar una personalidad jurídica u obtener un permiso de servicio limitado de televisión, como de hecho ocurre en múltiples comunas del país en casos análogos. Como se sabe, la exigencia de personalidad jurídica no excluye a las personas naturales, sino que supone que éstas dirigen e integran la persona jurídica.

Por lo demás, agrega la Magistratura Constitucional, aun cuando el requirente contara con personalidad jurídica y postulara a una concesión televisiva de libre recepción, nada le asegura ganar el concurso y efectivamente acceder a una concesión de radiodifusión televisiva, pues el espacio radioeléctrico es limitado.

Respecto de la igualdad ante la ley, supuestamente infringida por la aplicación de las normas cuestionadas, el TC precisa recordar que ésta supone “la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (en otras, STC Roles Nºs 986 y 1414).

Al efecto, establece la sentencia, no se aprecia en qué forma se produciría una discriminación arbitraria (infracción al artículo 19 N°2 de la Constitución) en perjuicio del requirente al aplicarse las normas cuestionadas. Tales normas establecen criterios objetivos y rigen para la generalidad de los sujetos. Incluso, el artículo 15 de la Ley N° 18.838, objetado en autos, en su inciso tercero señala que los requisitos que habrán de exigirse en las bases de la licitación serán públicos y estrictamente objetivos. El otorgamiento de concesiones de radiodifusión televisiva debe respetar el principio de libre e igualitario acceso exigido por los artículos 2º y 8º de la Ley General de Telecomunicaciones.

Además, continúa el TC, debe tenerse presente que la determinación de las penas es de resorte exclusivo del legislador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 N° 3, incisos séptimo y octavo, de la Constitución, que señalan, el primero, que «ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado» y, el segundo, que «ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella».

De lo cual cabe concluir que a esta Magistratura sólo le incumbe pronunciarse sobre la proporcionalidad de una sanción penal en casos de extrema gravedad en que se pueda concluir que se está en presencia de una discriminación arbitraria explícita o encubierta.

Y en el presente caso, sostiene en definitiva el fallo, no parece desproporcionada la configuración del delito contemplado en el artículo 36 B, letra a), de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, ni su penalidad, dada la importancia que para la sociedad tiene el bien jurídico protegido, cual es el correcto uso del espacio radioeléctrico, para lo cual se requiere la autorización de la autoridad competente una vez cumplidos los requisitos que la ley establece, los cuales, como se ha afirmado en este fallo, se ajustan a la Constitución.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Carmona, quien no compartió lo resuelto en torno a que no pueden estimarse infringidos los derechos consagrados en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La regulación impugnada -que tiene un fundamento objetivo en el carácter limitado del espacio radioeléctrico- no puede ser considerada una forma indebida de restringir la libertad de expresión por vías o medios indirectos, pues no se trata de una manipulación del uso de las frecuencias radioeléctricas sino de requisitos razonables para ser titular de una concesión de servicios televisivos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Venegas, Vodanovic y Aróstica, quienes, en esencia, fueron del parecer que, en la especie, la reclamada proporcionalidad no se produce, como se ha dicho anteriormente, estimándose que la pena corporal mencionada en su aplicación resulta contraria al principio establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política.

Según lo expuesto, no resulta acorde con el pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales exigido por el inciso cuarto del artículo 1° de la Carta Fundamental, admitir una versión restringida del principio de legalidad punitiva ni aceptar una discrecionalidad legislativa sin límites efectivos, como tampoco parece procedente juzgar en sede constitucional el comportamiento de un imputado, correspondiéndole a este Tribunal estimar arbitraria una norma que criminaliza y sanciona con presidio una conducta si ello, como ocurre, infringe el principio de proporcionalidad.

Todo lo cual, concluyen estos disidentes, se ve corroborado cuando se observa la existencia de otros cuerpos legales que, atendiendo al contenido de las transmisiones y los propósitos perseguidos, sancionan drásticamente como delito la emisión de noticias falsas o tendenciosas con el designio de alterar el orden o perturbar el orden institucional de la República, cuyo es el caso de la Ley N° 12.927 (artículo 4° letra g).

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2022.

 

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