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A propósito del Estatuto de Roma.

Corte Constitucional de Colombia se inhibió de dictar sentencia de fondo sobre impugnación de normas que sancionan formas de genocidio.

En el marco de un control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia se inhibió de proferir un fallo de fondo en relación con el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010, mediante la cual se introducen modificaciones en la legislación de aquel país relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes […]

26 de abril de 2012

En el marco de un control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia se inhibió de proferir un fallo de fondo en relación con el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010, mediante la cual se introducen modificaciones en la legislación de aquel país relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los defensores de derechos humanos y periodistas.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional Colombiana reiteró que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, no todo el texto del Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual no obsta para que algunos de sus artículos sí lo conformen.

En ese sentido, prosigue este fallo advirtiendo que, aunque en múltiples situaciones la Corte Constitucional ha traído a colación el texto del Estatuto de Roma, no lo ha hecho como parámetro para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, sino como un elemento que permite reforzar una determinada construcción argumentativa, como por ejemplo, la evolución que ha tenido una figura como la posición de garante, la regla de exclusión, los derechos de las víctimas, juicios en ausencia, etc.). Así mismo, en ciertos casos, la Corte ha realizado un reenvío hacia el Estatuto de Roma, con el fin de dotar de contenido y alcance una determinada expresión legal, tal y como ha sucedido con los crímenes de guerra (sentencia C-1076/02). De igual modo, esta Corporación ha señalado que el legislador colombiano puede ir más allá de lo regulado por el Estatuto de Roma, actuando con base en su potestad de configuración normativa y su deber de protección de bienes jurídicos (art. 2º de la C.P.), para extender la protección de las víctimas a ciertos casos no regulados por el Estatuto de Roma (vgr. genocidio contra grupos políticos), sin que por ello se desconozca el objeto y fin del tratado internacional.

Y es que, se arguye por la sentencia que, analizados los argumentos planteados por el demandante en el presente caso, la Corte encontró que se limitó a aducir la vulneración de los artículos 5º y 6º del Estatuto Roma, mediante los cuales se tipifican los crímenes de genocidio y de lesa humanidad, respectivamente, sin elaborar una argumentación sólida, de carácter constitucional, mediante la cual se demuestre la existencia de tal situación. Otro tanto sucede respecto del artículo 93 de la Constitución. Observó que el ciudadano tan solo afirma que la violación de ciertos artículos del Estatuto de Roma comporta, de forma automática, un desconocimiento de la citada disposición constitucional. Tal argumentación resulta ser a todas luces insuficiente, para configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que no todo el texto del Estatuto de Roma es parámetro de control de constitucionalidad, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No le correspondía a la Corte determinar si los crímenes internacionales, en especial aquellos de genocidio, lesa humanidad y guerra son imprescriptibles, de conformidad con las diversas fuentes del derecho internacional público, sino circunscribirse el caso concreto, para determinar si el artículo 29 del Estatuto de Roma constituye un parámetro para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes.

En conclusión, a juicio de la Corte, si bien en un comienzo pudiera considerarse que el ciudadano logró estructurar una argumentación mínima del cargo de inconstitucionalidad, lo que procede es un fallo inhibitorio, por cuanto en los términos de la sentencia C-578/02, reiterada en el fallo C-666/08, el artículo 29 del Estatuto de Roma configura un tratamiento diferente, aplicable únicamente al ámbito competencial de la Corte Penal Internacional. En efecto, existen ciertos artículos del estatuto de Roma que contradicen determinadas disposiciones de la Constitución de 1991. Para solventar esas dificultades y tomando en cuenta que se trata de un instrumentos internacional que no admite reservas, fue preciso modificar previamente la Constitución a efectos de permitir la incorporación del tratado internacional al ordenamiento jurídico colombiano (Acto Legislativo 2 de 2001). En ese orden, resultaría contradictorio afirmar, por una parte, que el artículo 29 del Estatuto de Roma configura un “tratamiento diferente” y al mismo tiempo, tomarlo como parámetro de control de constitucionalidad de las leyes, en todos los casos. Por consiguiente, procedía en el presente caso, un fallo inhibitorio.

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa recaído sobre  la sentencia C-290/12.

 

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