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Se infringen normas del Código de Ética del Colegio de Abogados.

CS rechaza casación en el fondo contra sentencia de la Corte de Santiago que había condenado a abogado por ejercicio impropio de la profesión de abogado.

El artículo 19 N° 16 de la Constitución asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección. En su inciso 4°, en lo pertinente, agrega “Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre […]

23 de mayo de 2012

El artículo 19 N° 16 de la Constitución asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección. En su inciso 4°, en lo pertinente, agrega “Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros”. Asimismo, se dispone que contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.

Una norma transitoria añade que en tanto no se creen los aludidos tribunales especiales que serán los llamados a ejercer el control ético sobre los profesionales no afiliados a un colegio profesional, las reclamaciones que en contra de ellos se interpongan seguirán siendo conocidas por los tribunales ordinarios (DT. Vigésima).

En este contexto, la Clínica Las Condes demandó a un abogado en juicio sumario de transgresiones a la ética profesional, por la responsabilidad que le compete en el ejercicio impropio de la profesión de abogado, sancionado en el inciso 2º del artículo 4º del Decreto Ley Nº 3621, que fija normas sobre colegios profesionales, solicitando se le apliquen el máximo de las sanciones disciplinarias que contempla la Ley Orgánica del Colegio de Abogados o las normas de ética vigentes. La Clínica demandante se fundó en una serie de declaraciones públicas formuladas por el abogado en que expone a la opinión pública un conflicto sobre supuestas negligencias médicas del recinto hospitalario, que debiera ventilarse ante tribunales de justicia, lo cual infringe diversas disposiciones del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados.

El 28° Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda, considerando, en primer término, que, a pesar de que el demandado no se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados, le, sin embargo, es aplicable la normativa contenida en el Código orgánico de la orden, ya que de otra manera se estaría sin ley positiva que resuelva el asunto. En segundo término, y en virtud de las pruebas aportadas, el tribunal tuvo por establecido que el demandado “hizo públicos los pormenores de un juicio en actual tramitación, no sólo proporcionando a los canales de televisión abierta las cintas de video que contenían imágenes audio visuales de las reuniones y conversaciones que sostuvo su mandante con médicos de la Clínica señalada, las que fueron obtenidas impropiamente por este último utilizando una cámara oculta, merced a lo cual se encuentra procesado, sino también concediendo entrevistas a los medios de prensa radiales, escritos y televisivos, respecto del caso materia de la querella criminal, intentando por medio de esta publicidad crear una especial opinión pública sobre los hechos que se ventilan ante los Tribunales de Justicia”, lo que constituye una infracción a los artículos 14 y 15 del Código de Ética profesional del Colegio de Abogados. Sin embargo, estableció que el aludido Código de Ética no establece sanciones frente a estas infracciones, y que no se han aportado pruebas sobre los eventuales daños patrimoniales demandados ni sobre el monto de éstos.

En segundo instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia apelada, y condenó al demandado a la pena de suspensión del ejercicio profesional por un lapso de un mes y al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral, cuyo monto será discutido en otro proceso posterior. Para arribar a esta conclusión, el tribunal de alzada tuvo presente que el hecho de que el demandado no se encuentre afiliado al Colegio de Abogados de Chile no lo exime del acatamiento de las normas de ética por éste establecidas, ya que éstas “reflejan el deber ser esencial del abogado en el cumplimiento de su vocación profesional”, por lo que corresponde hacer uso de las sanciones contempladas en el artículo 16 del Código de Ética aludido. En cuanto a la indemnización por daño moral, agregó que éste puede ser sufrido por personas jurídicas, como ocurre en la especie, “no en cuanto se represente por dolor físico o emocional, sino como aquel daño que puedan sufrir en su prestigio o fama”.

El demandado recurrió de casación en el fondo, señalando la infracción de diversos preceptos constitucionales y legales, solicitando la invalidación del fallo del fondo por estimar que las normas aplicadas se encontrarían derogadas y, en subsidio, ellas no serían aplicables al recurrente de casación.

El máximo tribunal rechazó el arbitrio de nulidad sustancial, por estimar que “se contienen en él peticiones claramente subsidiarias, esto es, llamada a regir la segunda de ellas sólo para el caso de que la primera no resulte acogido”, lo cual “importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de las normas legales”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de primera instancia.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema.

 

 

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