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Primera sala.

TC resolverá si acoge a trámite requerimiento impugnación contra el Auto Acordado de la Corte Suprema en aquella parte que faculta a la Corte de Apelaciones respectiva para imponer ciertas medidas en caso de incumplimiento de diligencias.

El Alcalde de la Municipalidad de La Calera dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del numeral 15 del Auto Acordado de la Corte Suprema, de 27 de junio de 1992, relativo a la tramitación y fallo del recurso de protección, invocando lo dispuesto en el artículo 93 N° 2 y N° 16 de la Constitución […]

28 de mayo de 2012

El Alcalde de la Municipalidad de La Calera dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del numeral 15 del Auto Acordado de la Corte Suprema, de 27 de junio de 1992, relativo a la tramitación y fallo del recurso de protección, invocando lo dispuesto en el artículo 93 N° 2 y N° 16 de la Constitución Política de la República.

El presunto precepto legal impugnado dispone: “Si la persona, el funcionario o el representante o Jefe del Órgano del Estado, ya tenga éste la calidad de titular, interino, suplente o subrogante, o cualquiera otra, no evacuare los informes o no diere cumplimiento a las diligencias, resoluciones y sentencias dentro de los plazos que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema ordenaren, conforme a lo establecido en este Auto Acordado, podrán éstas imponer al renuente, oyéndolo o en su rebeldía alguna o algunas de las siguientes medidas: a) amonestación privada; b) censura por escrito; c) multa a beneficio fiscal que no sea inferior a una unidad tributaria mensual ni exceda de cinco unidades tributarias mensuales; y d) suspensión de funciones hasta por cuatro meses, tiempo durante el cual el funcionario gozará de medio sueldo”.

La gestión pendiente invocada incide en una acción constitucional de protección, seguida ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en que se impuso al requirente la medida de suspensión de sus funciones por el lapso de un mes, gozando de medio sueldo, en virtud del hecho de no haber cumplido con una sentencia del mismo tribunal en que se acogió la acción de protección deducida por la Corporación Universidad de Aconcagua ordenando que la Municipalidad recurrida se abstenga de amenazar y concretar la demolición del inmueble que allí se individualiza. Frente a esta medida el Alcalde recurrido, y requirente en autos, dedujo recurso de apelación para ante la Corte Suprema, el cual se encuentra pendiente de resolución.

El requirente estima que la aplicación de la preceptiva impugnada infringe las garantías constitucionales de tipicidad y reserva legal en materia de delitos y penas, y que excede el ámbito de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema ya que se le aplica al requirente una medida contemplada en el Auto Acordado que ha sido dictado por el máximo tribunal precisamente en ejercicio de dichas facultades.

Cabe recordar que el artículo 93 de la Constitución establece como atribución del Tribunal Constitucional: “2°. Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”. Igualmente, el artículo 52 inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en el párrafo 2, relativo a las cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados, señala que “El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del artículo 63 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una persona legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales”.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2238.

 

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