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No existió ilegalidad o arbitrariedad.

CS desestimó recurso de protección contra decisión de poner término a funciones de Vicerrector de la Universidad de Aconcagua.

el convenio suscrito entre las partes no obligaba a la recurrida en los términos formulados por la actora, sino únicamente en cuanto a conferir a ésta la “…la dirección, supervisión e implementación de recursos materiales y humanos”, en los lugares convenidos.

4 de junio de 2012

Se dedujo acción de protección en contra de la Corporación Universidad de Aconcagua, por el acto de haber puesto término al convenio suscrito entre las partes en virtud del cual le correspondía al recurrente la administración de las sedes de la Universidad en las ciudades de La Serena, Illapel y Vallenar, en calidad de Vicerrector de la Zona Norte Chico, lo cual vulneraría su derecho de propiedad.

Corresponde a la sentencia de la Corte Suprema rol N°1336-2012

La recurrida sostuvo, en su informe, que su acción no constituye una vulneración del convenio sino que se justifica exclusivamente en la pérdida de confianza del Directorio de la Corporación en el recurrente, por lo que se le puso término a su designación en calidad de Vicerrector Zonal en virtud de los dispuestos en los Estatutos de la Universidad.
La Corte de Apelaciones de Coquimbo había acogido el arbitrio, pero la Corte Suprema revocó dicha decisión.
En su sentencia, el máximo Tribunal rechazó la acción constitucional por estimar, en primer término, que el convenio suscrito entre las partes no obligaba a la recurrida en los términos formulados por la actora, sino únicamente en cuanto a conferir a ésta la “…la dirección, supervisión e implementación de recursos materiales y humanos”, en los lugares convenidos. Agrega el fallo que, a partir de lo dispuesto en los Estatutos de la Universidad, se desprende que “difiere la calidad de Vicerrector Zonal con aquella que se le otorgó al recurrente por medio del convenio celebrado entre las partes”, ya que “no se vislumbra un cese del convenio celebrado entre las partes, ni de la participación de éste en la administración en los términos que fuera acordado entre ellas”, por lo que el obrar de la recurrida se encontraba dentro de sus prerrogativas y su ajustó a derecho.
A mayor abundamiento, la sentencia recordó que los eventuales incumplimientos contractuales deben ser ventilados en sede de lato conocimiento, y no son objeto del proceso cautelar de la acción de protección.
El ministro Muñoz previno que concurre al fallo, pero sin compartir precisamente la motivación aludida en el párrafo precedente, por ser del parecer que dentro del recurso de protección se debe resolver el derecho que debe prevalecer y respecto del cual existe controversia.

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