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No es un conflicto de constitucionalidad.

TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba normas sobre multa establecida en la Ley de Rentas Municipales.

se aprecia que el requirente pretende que se determine la adecuada interpretación de la disposición impugnada y se corrija la aplicación que de la misma se ha efectuado en sede municipal, atribuyéndole al Tribunal Constitucional una competencia que, como se señaló, es propia de los jueces del fondo y que éstos ejercen a través de las distintas herramientas procesales que consagra el legislador.

12 de junio de 2012

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales.
La gestión pendiente invocada incide en un reclamo de ilegalidad que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago en contra del Alcalde de Las Condes.
La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible la solicitud, toda vez que el actor denuncia que la aplicación del precepto recién transcrito violenta diversas garantías constitucionales que, para efectos de la claridad en su exposición, organiza en tres grupos, cuales son: vulneración de las garantías asociadas a la tutela jurisdiccional y al debido proceso; vulneración de las garantías vinculadas al derecho administrativo sancionador, y vulneración de la normas constitucionales sobre proporcionalidad de las cargas públicas, sobre seguridad jurídica, sobre propiedad y sobre libertad para el ejercicio de actividades económicas. Sustenta los citados reproches exponiendo que la Municipalidad de Las Condes, fundada en la disposición que se impugna, le aplicó una multa del 50% sobre el valor de la patente a pagar, por el hecho de no haber efectuado la declaración del número de trabajadores perteneciente a cada una de sus sucursales, según lo ordena el artículo 25 del Decreto Ley N° 3.063. Alega, prosigue el TC, que la aplicación de la multa supone haber efectuado una interpretación errada y extensiva de la norma reprochada, la que, por lo demás, hoy en día sólo constituye un resabio normativo histórico. Lo anterior, desde el momento que la multa que el precepto establece se había dispuesto para sancionar otra omisión, a saber, la falta de declaración del capital propio –que antes ordenaba el artículo 24 del citado Decreto Ley–, necesaria para determinar el monto de la patente a pagar, y que, en virtud de la Ley N° 20.208, fuera suplida por la información que para aquella finalidad entrega el Servicio de Impuesto Internos. Precisa que la indicada multa era adecuada para la omisión de la declaración del capital propio, dado que si ésta no se realizaba no podía surgir la obligación tributaria, pero que ninguna relación tiene con la falta de la declaración que prescribe el citado artículo 25, por cuanto ésta sólo tiene por objeto repartir el pago de la patente entre los distintos municipios en que se encuentran las sucursales del contribuyente. La errada aplicación que se reseña, es la que llevó al municipio a imponer de manera automática una multa desproporcionada y por tanto confiscatoria, no avizorable para el contribuyente y sin que exista un proceso previo en que éste pueda hacer valer sus descargos y defensas, cuestión por la que se producirían todas las vulneraciones de derechos ya señaladas.
A partir de lo anterior, la Magistratura Constitucional colige que no se ha sometido a conocimiento de esta Magistratura un conflicto de constitucionalidad, pues, al igual que en sede judicial, se aprecia que el requirente pretende que se determine la adecuada interpretación de la disposición impugnada y se corrija la aplicación que de la misma se ha efectuado en sede municipal, atribuyéndole al Tribunal Constitucional una competencia que, como se señaló, es propia de los jueces del fondo y que éstos ejercen a través de las distintas herramientas procesales que consagra el legislador. Por consiguiente, al no avenirse la indicada pretensión con el fin de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad –pues configura un conflicto de interpretación y, por consiguiente, de mera legalidad–, el requerimiento no puede considerarse razonablemente fundado.
Según ello, y teniendo en consideración el mérito del proceso y los antecedentes que obran en autos, el TC llegó a la convicción de que no concurren los presupuestos constitucionales y legales para que la acción deducida pueda ser declarada admisible, toda vez que el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad contenida en el número 6 del ya transcrito artículo 84 de la LOCTC.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2184.

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