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Por unanimidad.

TC rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba norma del Código Penal sobre cuasidelitos contra las personas.

la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional ha distinguido tradicionalmente entre las leyes penales en blanco propias e impropias, por cuanto cada una de esas categorías presenta consecuencias diametralmente opuestas, desde el punto de vista de su conformidad con las exigencias que el ordenamiento constitucional impone. De ambas, esta Magistratura considera constitucionalmente admisibles las denominadas leyes en blanco impropias

18 de junio de 2012

El TC rechazó el requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba lo dispuesto en el artículo 492 inciso 1° del Código Penal.
La gestión pendiente invocada incide en un juicio penal, seguido ante un Juzgado de Garantía de Concepción, en el cual el Ministerio Público procedió a acusar al requirente por el cuasidelito de homicidio contemplado en el artículo 492 inciso 1° del Código Penal, encontrándose fijada la fecha de realización de la audiencia de preparación del juicio oral.
La sentencia de la Magistratura Constitucional establece, en torno a la impugnación, que el reproche de inconstitucionalidad se divide en una alegación principal, y en una subsidiaria. En la primera de las alegaciones señaladas, se estima que el inciso primero del artículo 492 del Código Penal es un precepto en sí mismo inconstitucional, por ser una ley en blanco propia e inconstitucional, con total independencia de la norma concreta a la que se remita.
La alegación subsidiaria, en tanto, afirma que, si bien el inciso primero del artículo 492 del Código Penal no es en sí mismo una norma inconstitucional, sí resulta serlo en este caso concreto, al remitirse a: “Norma Chilena 433, Norma Oficial de la República de Chile por Decreto N° 172 de 5 de diciembre de 1996 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (NCh433 Of.96)”, “normas del Código de Diseño de Hormigón Armado ACI 318-95”, y las demás normas técnicas aplicables en la materia.
Según lo anterior, el fallo indica que la requirente expone que el inciso primero del artículo 492 del Código Penal constituye una norma penal en blanco “casi en su totalidad”, en la que existen distintos reenvíos, los que a su vez presentan diferentes intensidades.
A tal conclusión llega la requirente, agrega el TC, luego de analizar los estándares que, de acuerdo a la misma parte, este Tribunal Constitucional ha fijado para distinguir entre normas penales en blanco constitucionalmente admisibles o no. La parte requirente distingue tres estándares o condiciones copulativas que determinan la constitucionalidad de una ley penal en blanco: (i) la descripción del núcleo esencial de la conducta prohibida; (ii) la remisión a la norma de complemento debe ser expresa e individualizada y (iii) régimen de publicidad análogo a la ley.
Respecto a los delitos culposos, la Magistratura Constitucional aclara que representan una excepción en el Derecho Penal. Estos delitos se distinguen por la existencia de culpa, no de dolo. Otra nota característica de los delitos culposos, prosigue la sentencia, y que distingue a dicha categoría de los delitos dolosos, es que no existe propiamente una voluntad encaminada a afectar el bien jurídicamente tutelado, sino que dicha afectación es el resultado de una acción que no ha sido ejecutada con el nivel de cuidado o precaución que el ordenamiento jurídico exige. Luego, el delito culposo constituye una forma especial de protección de bienes jurídicos donde hay riesgo involucrado.
En consecuencia, y citando al profesor Juan Bustos, la existencia de delitos culposos se justifica sobre la base de la protección de bienes jurídicos que se encuentran expuestos por los riesgos que conlleva la vida en sociedad: “la sociedad moderna, a consecuencias de la industrialización y la consiguiente maquinización progresiva de todos los ámbitos de relación, resulta ser una sociedad de riesgos y en riesgo”.
Además, insiste el fallo, otro elemento que distingue al delito culposo, es una relativa indeterminación: la que se manifiesta, en el ordenamiento jurídico chileno, en que los tipos culposos se remiten o complementan con los tipos doloso.
En cuanto a las leyes penales en blanco, la sentencia –con base en su jurisprudencia: roles N°s 468/2006, 559/2006, 1351/2009, 1352/2009 y 1973/2011 y en lo expresado por el Profesor Jescheck– sostiene que las leyes penales en blanco son “aquellas leyes que solamente contienen una conminación penal y que respecto del contenido prohibitivo remiten a leyes, reglamentos e incluso actos administrativos, que se han promulgado autónomamente en otro tiempo o lugar. De acuerdo con ello hay que distinguir entre norma sancionatoria y norma complementaria. El tipo de la ley en blanco sólo se forma con la norma complementaria”.
Enseguida, agrega el fallo, la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional ha distinguido tradicionalmente entre las leyes penales en blanco propias e impropias, por cuanto cada una de esas categorías presenta consecuencias diametralmente opuestas, desde el punto de vista de su conformidad con las exigencias que el ordenamiento constitucional impone. De ambas, esta Magistratura considera constitucionalmente admisibles las denominadas leyes en blanco impropias. En efecto, ha declarado en sentencias roles N°s 1011/2007 y 1973/2011 que “al establecer la reserva legal de la descripción de la conducta punible en el octavo inciso del numeral 3° del artículo 19, con la fórmula ‘expresamente’, la Constitución ha garantizado el principio jurídico fundamental ‘no hay delito ni pena sin ley’, pero, asimismo, ha tolerado la existencia de las denominadas leyes penales en blanco impropias o de reenvío, esto es, aquellas cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley o en una norma originada en la instancia legislativa, y de aquellas leyes que indiquen expresamente la norma destino de remisión aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo central de la conducta que se sanciona. Esta delimitación significa que serán contrarias al precepto constitucional señalado las denominadas leyes penales en blanco propias y las leyes penales en blanco abiertas; esto es, aquellas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez”.
Más adelante, y referida ahora al delito del inciso primero del artículo 492 del Código Penal, arguye el fallo que, como se sabe, la figura contemplada en este precepto del Código Penal es uno de los delitos culposos que consagra nuestro ordenamiento penal: caracterizado por una remisión de la conducta además de  remisión de las penas aplicables, siendo la norma complementaria de la misma el artículo 490 del Código Penal. Y en lo que atañe al elemento de imprudencia o negligencia, la figura del artículo 492 se caracteriza por dos elementos que la distinguen: en primer lugar, el grado de imprudencia que es necesario para la satisfacción de la hipótesis típica. En segundo lugar, agrega el TC, la descripción del tipo contemplado en el inciso primero del artículo 492 exige, además de la mera imprudencia, la “infracción de reglamentos” para su satisfacción.
Así, y situada ya la sentencia en el análisis de los elementos que configuran el tipo penal, aduce, en primer lugar, que se trata de un tipo penal con sujeto activo innominado. En cuanto al comportamiento: la remisión a delitos dolosos –y citando nuevamente al Profesor Bustos– determina que en los culposos “el comportamiento aparece siempre en el tipo legal de referencia, es decir, en estos casos los tipos legales culposos son siempre una ley incompleta”. De esa forma: los elementos centrales de la conducta imputada en el caso concreto consisten en matar o lesionar a otro, por mera imprudencia o negligencia y con infracción de reglamentos.
Una vez situado el fallo en el análisis de constitucionalidad del precepto legal contenido en el inciso primero del artículo 492 del Código Penal, y referido específicamente a su núcleo esencial, sostiene el TC que el precepto legal impugnado determina el núcleo de la conducta punible.
Sobre la infracción de reglamentos, la Magistratura Constitucional expresa –citando ahora al profesor Enrique Cury– que “cuando el art. 492 del C.P. exige violación de reglamentos y mera imprudencia o negligencia, está poniendo de manifiesto que ambas situaciones son autónomas; puede darse la imprudencia aun sin violación de un reglamento, y puede también violarse un reglamento sin incurrir en imprudencia”.
Por lo tanto, concluye en esta parte el fallo, la infracción de reglamentos es un elemento distinto y que funciona en forma autónoma al de la imprudencia o negligencia.
Y es que, se insiste, la infracción de reglamentos tiene por objeto circunscribir o delimitar la aplicación del tipo previsto en el precepto legal cuya constitucionalidad se ha cuestionado en el presente caso, a ámbitos reglados o reglamentados: no es la infracción de reglamentos lo exigible desde la perspectiva del Derecho Penal, sino que la no afectación de bienes jurídicos tutelados por un actuar imprudente o negligente. Así las cosas, es claro que la infracción de reglamentos no constituye una remisión abierta a normas infralegales.
En torno al régimen de publicidad a que han de someterse los reglamentos o normas que rigen ciertos ámbitos con niveles elevados de riesgo, como el relativo a la seguridad de las construcciones, advierte la sentencia que la remisión a los reglamentos no es indeterminada, sino que, por el contrario, implica la consideración exclusiva de aquellas reglas que rijan el ámbito concreto o específico en el que una acción tuvo lugar, excluyendo aquéllas que correspondan a ámbitos distintos.
Según lo anterior, expone el TC que, desde el punto de vista constitucional, no puede cuestionarse que las normas que regulan una cierta actividad, deban ser conocidas por quienes la desarrollan. La Constitución exige que la actividad económica se someta a las “normas legales que la regulen” (artículo 19, N° 21°). Ello exige un sometimiento a un complejo normativo de distinto rango. Desde luego, la ley; pero ésta convoca otras normas, de ahí que dicho marco esté compuesto además por normas administrativas (Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; planos reguladores, etc.) y normas técnicas, que definen los estándares de seguridad y calidad de las edificaciones: esas normas, entonces, no pueden ser desconocidas desde el punto de vista de la actividad de construcción, menos pueden ser ignoradas desde el punto de vista penal, dentro de los matices señalados.
En consecuencia, comienza su conclusión la sentencia, la norma impugnada no infringe los estándares que esta Magistratura ha determinado en materia de legislación penal. En primer lugar, porque satisface la exigencia de definir o determinar el núcleo esencial que hace merecedor de un reproche penal. En segundo lugar, porque la referencia que el precepto impugnado hace a los “reglamentos” no tiene por objeto completar la descripción típica del precepto legal impugnado, sino que cumple una función delimitadora del ámbito en el que la acción imprudente debe realizarse: debe tratarse de un ámbito especialmente reglado.
Finalmente y dado que la función de los reglamentos, concluye así el fallo, es también circunscribir el ámbito en que la acción imprudente debe materializarse, no existe en el caso sub lite infracción del estándar de publicidad que esta Magistratura ha determinado.
Motivos anteriores por los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.
A su turno, los Ministros Venegas y Aróstica concurrieron  a lo resuelto en esta sentencia, teniendo especialmente presente que, del control en abstracto de constitucionalidad que ella efectúa, se descarta que el artículo 492 del Código Penal consagre un tipo penal en blanco que, como tal, encierre un peligro de aplicación arbitraria al otorgar algún poder punitivo indeterminado al Estado.
Por otra parte, estos Ministros hicieron presente que dentro de la voz “reglamentos” que emplea dicha norma penal, solo pueden entenderse comprendidos aquellos actos administrativos de alcance y contenido general aprobados por el Presidente de la República o por otra autoridad constitucionalmente autónoma, debidamente publicados.
Por otro lado, el Ministro Navarro concurrió a la sentencia sin compartir lo razonado en uno de sus considerandos: el cuadragésimoquinto, referido, en esencia, a que no resulta relevante el que las normas técnicas invocadas por el Ministerio Público no hayan sido todas ellas publicadas en el Diario Oficial, por cuanto la parte requirente debía estar en conocimiento de las mismas por el hecho de dedicarse a la actividad de construcción.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº2154.

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