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Cese de funciones.

CS desestima acción de protección por silencio administrativo y rechaza solicitud de reincorporación de profesor.

“la reconsideración constituye una facultad del Alcalde o Jefe de la Corporación, mas no una obligación, por lo que no existe ningún derecho del recurrente para ocupar el cargo ni obtener el pago de las remuneraciones que reclama, circunstancia que se ve reforzada por no existir norma legal alguna que establezca tal efecto de silencio positivo, por la omisión de resolver la solicitud”.

22 de junio de 2012

Se dedujo acción de protección en contra de un alcalde, por cuanto ordenó la instrucción de un sumario y posteriormente el cese de funciones de un profesor de guitarra, tras lo cual se solicitó la reconsideración de la medida, sin que se obtuviera respuesta.
La parte recurrente consideró que tal proceder es arbitrario y que vulnera sus garantías constitucionales, en específico, las del derecho de petición y las del derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, solicitando se ordene su reincorporación y el pago de las remuneraciones por el período de separación de funciones.
La Corte de Apelaciones de Chillán desestimó la acción constitucional y la Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.
En su fallo, el máximo Tribunal constató que la relación laboral cesó tras una investigación sumaria y por la causal del numeral 3º del artículo 160 del Código del Trabajo. Posteriormente constata que la reconsideración formulada se rige por los artículos 139 de la Ley N° 18.883 y 59 de la Ley N° 19.880, debiendo ser presentada en un plazo de 5 días.
Estimó que la reconsideración se interpuso aproximadamente 4 meses después del término de la relación laboral, motivo por el cual no puede pretenderse por el recurrente que a la autoridad municipal recurrida rijan los plazos para responder, en circunstancias que él mismo no efectuó su solicitud de acuerdo a las normas que rigen la materia.
Agregó que “la omisión de responder por parte del Alcalde no tiene el carácter de ilegal, arbitraria, ni vulneradora de derecho o garantía alguna del recurrente, pues a él ningún derecho le asistía”.
Por otra parte, se razonó que “la reconsideración constituye una facultad del Alcalde o Jefe de la Corporación, mas no una obligación, por lo que no existe ningún derecho del recurrente para ocupar el cargo ni obtener el pago de las remuneraciones que reclama, circunstancia que se ve reforzada por no existir norma legal alguna que establezca tal efecto de silencio positivo, por la omisión de resolver la solicitud”.

Ver el texto íntegro de la sentencia.

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