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Reitera jurisprudencia.

TC acogió requerimiento de inaplicabilidad que impugna artículo 2331 del Código Civil que impide reparar el daño moral causado contra el honor de una persona.

“el legislador no es libre para regular el alcance de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y asegura a todas las personas. Por el contrario, y como lo dispone el artículo 19, Nº 26°, de la misma, debe respetar la esencia del derecho de que se trata como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”

25 de junio de 2012

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 2331 del Código Civil.
La gestión pendiente invocada incide en un juicio por responsabilidad civil extracontractual e indemnización de perjuicios, seguido ante un Juzgado Civil de Santiago, que se encuentra actualmente en estado de haber finalizado la etapa de discusión y dictada la interlocutoria de prueba y habiéndose, además, realizado el llamado a la gestión de conciliación, sin que haya prosperado.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional distingue desde luego entre diferentes tipos de daños atendiendo a su naturaleza: daño emergente, lucro cesante y daño moral. Si bien en un comienzo se cuestionaba la procedencia de la indemnización por el daño moral, hoy existe consenso en que todos ellos son considerados resarcibles, sin distinción, lo cual tiene fundamento constitucional.
Por lo tanto, así como el legislador puede razonablemente establecer restricciones al derecho a la honra, cabe tener presente que también puede legítimamente regular las condiciones de procedencia o presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en los casos de su afectación (STC Rol N° 1463, considerando 20).
Según lo anterior, y en cuanto al artículo 2331 y su proporcionalidad, el fallo señala que si bien a esta Magistratura no le corresponde evaluar el mérito de las decisiones legislativas, la restricción de derechos debe satisfacer un mínimo test de proporcionalidad, sobre todo cuando ella importa establecer un tratamiento diferenciado. Para examinar la procedencia constitucional de las distinciones establecidas por el artículo 2331 del Código Civil, es necesario, en primer lugar, analizar si la restricción del derecho a la honra persigue un fin legítimo; en segundo lugar, determinar si la norma resulta adecuada e idónea para alcanzar dicho propósito y, por último, clarificar si la diferencia es razonable en relación con el valor del fin propuesto (entre otras, ver sentencias roles Nºs 790-07, 986-07, 1046-08, 1061-08, 1182-08, 1234-08, 1276-08, 1361-09, 1463-09).
Por lo mismo, arguye el TC, el artículo 2331 del Código Civil establece una excepción perentoria al principio del resarcimiento del daño moral. Su aplicación en el caso concreto, efectivamente, impediría que las personas que se consideran afectadas en su honra o crédito, como producto de imputaciones injuriosas, y que han recurrido a esta Magistratura, pudieran ser indemnizadas por el daño moral sufrido.
Por otra parte, agrega la sentencia, no se aprecia que el precepto en cuestión tenga un fin legítimo: por la antigüedad de la norma, resulta difícil suponer cuál pudiera ser hoy su justificación (STC roles N°s 943 (prevención), considerando 6°; 1463, considerando 24°; 1419, considerando 25°).
Al analizar si existen otros medios menos lesivos para lograr el fortalecimiento de la libertad de expresión, aduce la Magistratura Constitucional, es posible identificar distintos mecanismos que cumplen mejor tal propósito. Entre ellos, por ejemplo, el establecimiento de estándares probatorios o estándares de convicción judicial que impidan que la indemnización de meras imputaciones injuriosas termine minando la libertad de expresión.
Así, y teniendo en consideración los argumentos expuestos, la sentencia recuerda lo resuelto en otras oportunidades por el TC, estableciendo que “el legislador no es libre para regular el alcance de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y asegura a todas las personas. Por el contrario, y como lo dispone el artículo 19, Nº 26°, de la misma, debe respetar la esencia del derecho de que se trata como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (STC Rol N° 1463, considerando 35°). En el presente caso, concluye la Magistratura Constitucional, la norma resulta desproporcionada, al impedir de modo absoluto y a priori la indemnización del daño moral cuando se estima lesionado el crédito u honra de una persona por imputaciones injuriosas. Se afecta, así, en su esencia un derecho amparado por la Constitución (artículo 19 N° 4°), vulnerando lo prescrito por el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental, por lo que la aplicación de la primera parte del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente, respecto de la cual se ha accionado, resulta contraria a la Constitución.
La decisión fue acordada dejando constancia que los Ministros Venegas y Navarro discrepan de la sentencia de la mayoría debido a que estuvieron por acoger el requerimiento declarando inaplicable el artículo 2331 del Código Civil en su totalidad, tal como fue pedido, y por los mismos motivos que antes tuvo el Tribunal para declararlo inaplicable en sus sentencias recaídas en los roles 943 y 1.185.
Estos mismos Ministros discreparon además de la sentencia de la mayoría por estimar que ésta, por la vía de declarar inaplicable una parte del precepto legal cuestionado, en la práctica está creando un precepto legal nuevo, no obstante que, como lo ha señalado antes esta Magistratura, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene un efecto exclusivamente inhibitorio o negativo, que se traduce en que, declarado por el Tribunal Constitucional que un precepto legal es inaplicable en determinada gestión judicial, queda prohibido al tribunal ordinario o especial que conoce de ella aplicarlo, debiendo resolver el conflicto sometido a su decisión como si ese precepto no existiese (roles 588, 596, 608, 609, 610, entre otros).
A su turno, estuvo de igual forma por rechazar el requerimiento el Ministro Fernández Fredes, por cuanto, tratándose, como en la especie, de un tipo de daño que no tiene expresión o trasunto pecuniario, es perfectamente posible que el legislador conciba otras formas eficaces para darle adecuado resguardo a un bien tan inmaterial como la honra de una persona, distintas de su resarcimiento en dinero, como podría ser, verbigracia, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, con lo cual podría entenderse que se está resarciendo el buen nombre del ofendido en forma más idónea (desde el punto de vista del fin que se persigue) que imponiendo una indemnización pecuniaria al ofensor.
Asimismo, la sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro García, quien estuvo por rechazarla, por cuanto, y en torno a la naturaleza del conflicto constitucional, señala que, en primer lugar, constituye una aparente colisión entre la libertad de información y el derecho a la honra y, para su resolución, se ha de analizar el derecho a impetrar o no indemnización por el daño moral contra el imputado de injurias. Hay que precisar, desde ya, que se trata de un asunto entre particulares, pero donde las expresiones que se estiman injuriosas fueron vertidas en un destacado medio de comunicación social.
En concepto de este Ministro, el modo de resolución del caso puede ofrecer una nueva perspectiva de análisis, asunto que no es de extrañar en una materia en donde muchos tribunales supremos o constitucionales han evolucionado sistemáticamente. Por lo mismo, sugeriremos una interpretación del artículo 2.331 del Código Civil más conforme a la Constitución y por tanto acotada a sus supuestos normativos relativos al derecho a la honra y no extensible a otros ámbitos del derecho al respeto a la vida privada. Esta aproximación salvaguarda amplias hipótesis de protección de aspectos de la vida privada susceptibles de todo tipo de indemnizaciones y deja a salvo la libertad de información como derecho de preferencia condicionada en una democracia.
Luego, y en cuanto a que el derecho a la honra no totaliza el respeto a la vida privada, arguye este voto disidente que este derecho reúne una serie de elementos componentes que constituyen la esencialidad de éste. Es un derecho (un interés jurídicamente protegido) que tiene como sujeto titular a la persona natural. Es un derecho de libertad que exige de otros (sujetos pasivos –el Estado y los terceros-) el respeto del contenido constitucional del derecho. Es un derecho que emana de la dignidad de las personas, pues todas tienen honra. La honra se refiere al derecho que tiene toda persona a su buen nombre, buena fama, prestigio o reputación. Es un derecho relacional y de la sociabilidad, que se instituye sobre la base de la intercomunicación e interacción permanentes entre las diversas personas. La honra es objetiva, prosigue el Ministro, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra. Es un derecho de geometría variable e indeterminada. La objetividad conlleva la necesidad de una apreciación en concreto de la potencial vulneración del derecho a la honra, pues será de acuerdo a las particulares características y posición social de las personas que el contenido de la honra variará o tendrá distintas intensidades.
La pregunta que cabe hacerse en abstracto, sostiene más adelante la disidencia, es si la restricción a la indemnización del daño moral es una vulneración del contenido esencial, infranqueable e indisponible para el legislador. Es decir, si más allá de los casos concretos la norma sujeta a examen se sitúa en una posición de contrariedad con la norma fundamental, en particular con el derecho a la honra y su relación con la libertad de opinión e información. Estima este Ministro que no, que la norma legal no contraviene la esencia de este derecho, por cuanto la ausencia de facultad indemnizatoria no afecta la definición mínima que el propio Tribunal Constitucional ha configurado para el derecho.
Una vez situado en el análisis del estatuto constitucional de las indemnizaciones, expone que la indemnización únicamente está dispuesta para algunos derechos fundamentales, de manera que, a priori, no toda vulneración de derecho fundamental da lugar a indemnización, al menos a nivel constitucional. Además, dentro de los derechos fundamentales que contemplan la indemnización, no todo el contenido constitucional del derecho da lugar a ella.
Por lo mismo, agrega en su razonamiento, si la Constitución Política no contempla una regla general de indemnización por daños, ¿cómo se tutelará el derecho a la honra a nivel constitucional sin un baremo específico que lo proteja? Para el constituyente, únicamente determinadas acciones vulneradoras de derechos dan derecho a indemnización, es decir, el estatuto constitucional del daño es excepcional, estricto y regulado expresamente. Será en aquellos casos en que se deberá probar el hecho que da lugar a la indemnización o el estatuto jurídico de imputación de responsabilidad, según corresponda.
Respecto a la información, actos propios y veracidad, aduce este voto disidente que concuerda con la profesora Ángela Vivanco cuando sostiene que “es precisamente en este tema en donde surge una tan notoria diferencia entre la idea de honra y la de vida privada. Se puede excepcionar alguno con la verdad, cuando ha imputado hechos claros y precisos que afectan la honra de alguien, siempre que éstos sean verdaderos. Sin embargo, por muy ciertos que sean los hechos, no cabe excepcionarse con la verdad cuando se ha violado con su difusión la vida privada de una persona.”
Y es que, sólo una dimensión del derecho a la honra es el contenido regulado por este artículo civilista y, por tanto, es totalmente admisible la vía reparatoria de la indemnización del daño moral, por actos o hechos que vulneren la vida privada no constitutivos de esa regulación, y que se enmarcan en una dimensión más amplia del respeto a la vida privada. En ese sentido, esta disidencia no excluye las debidas responsabilidades sino que precisa las debidas imputaciones y salvaguarda el ejercicio del periodismo responsable, en el marco de un estricto apego a la libertad de información y al código deóntico de la profesión.
Situado en la determinación de daños incluidos en la indemnización, manifiesta que la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conversión a dinero de las sanciones morales. La naturaleza del bien jurídico se revela mejor protegida cuando, por ejemplo, se obtiene una rectificación, establecida en el artículo 19 N° 12°, inciso tercero, de la Constitución. O cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar o cuando dentro de las providencias que se juzguen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada. Asimismo, agrega, la dimensión penal ofrece un conjunto de oportunidades para reivindicar la dimensión moral dañada. Mediante la publicación destacada de la sentencia con cargo al infamante, mediante un acto de conciliación como instancia previa a sentencia.
Por último, y en torno a la libertad de expresión aplicable al caso concreto, concluye este Ministro disidente que el voto de la mayoría, en el juicio de proporcionalidad que se hizo en este caso, no estima que exista un fin legítimo detrás de la normativa impugnada. Creo que he demostrado que, en una interpretación conforme a la Constitución, tal finalidad existe con creces y tiene por objeto precaver la libertad de opinión, satisfacer mediante medios proporcionales el daño inferido por las expresiones estimadas injuriosas y redefinir un balance de intereses que fortalezca la dimensión democrática de la discusión pública. En ese punto, la mayoría, al desconocer una finalidad legítima de la normativa civil, detiene el juicio de proporcionalidad y estima que se generan efectos inconstitucionales, pero definidos abstractamente. Justamente, tal dimensión es puesta en cuestión por la propia sentencia Rol N° 1732 de esta Magistratura, la que exige, ahora sí, determinar prima facie cómo se producirían los efectos inconstitucionales en concreto.
Siguiendo el razonamiento anterior, para efectos del caso concreto, reitera, sí cabe hacer una apreciación general vinculada al caso. Las partes están contestes en tener por verdaderos un conjunto amplio de datos revelados por la entrevista, siendo sus discrepancias una cuestión que no nos corresponde calificar. El caracterizarlas y tipificar los hechos que sirven de base a la causa será materia propia del juez del fondo y allí se verá si existió o no el animus injuriandi. Conforme a la naturaleza del conflicto planteado como imputaciones injuriosas y, especialmente, las características de los antecedentes aportados por las partes al conflicto constitucional sometido a examen de esta Magistratura, este disidente no puede sino concluir en el rechazo del presente requerimiento.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2071. 

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