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Se alegó violación del debido proceso.

Corte Suprema de Paraguay desestimó acción de inconstitucionalidad promovida por el destituido Presidente de la República Fernando Lugo.

por el sistema establecido en la Constitución Nacional el llamado juicio político es un mecanismo de control del Congreso sobre la gestión de algunos altos funcionarios con el objeto de que éstos, en caso de incurrir en mal desempeño puedan ser removidos del cargo.

26 de junio de 2012

En el marco del juicio político que lo destituyó, la unanimidad de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Paraguay desestimó sin más trámite la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Fernando Lugo: hasta hace un par de días, Presidente de la República de aquel país.
En su libelo, el recurrente alegó que el Senado, al dictar la Resolución N° 878, con fecha 21 de junio de 2012, “por la que se establece el procedimiento para la tramitación del juicio político previsto en el artículo 225 de la Constitución Nacional”, violó disposiciones de rango constitucional, concretamente, arguyó, los incisos 3° y 7° del artículo 17 de la Carta Fundamental de Paraguay, agregando que tales circunstancias violaron las reglas del debido proceso.
En su sentencia, la Corte Suprema estableció que la institución que se denomina «juicio político» es un procedimiento parlamentario administrativo que la Constitución ha encargado, como competencia exclusiva, al Congreso Nacional.
Se trata de un procedimiento, prosigue la sentencia, en que se juzgan conductas políticas – causas de responsabilidad. No es un juicio ordinario de carácter jurisdiccional como el que se realiza en el ámbito judicial y, aunque existen analogías con el proceso ordinario, éstas son solo parciales, teniendo en cuenta las características del juicio político que se rige exclusivamente por el artículo 225 de la Constitución (principio de legalidad).
En ese sentido, agrega la Magistratura guaraní, por el sistema establecido en la Constitución Nacional el llamado juicio político es un mecanismo de control del Congreso sobre la gestión de algunos altos funcionarios con el objeto de que éstos, en caso de incurrir en mal desempeño puedan ser removidos del cargo. Lo que el Senado toma en consideración es el mal desempeño en el cargo y la comisión de delitos, pero no juzga en sentido estricto, sino lo que realiza es un juicio de responsabilidad como funcionario público. Por ello, la declaración de culpabilidad sólo implica la separación del cargo, pues en el caso de la supuesta comisión de delitos los antecedentes deben pasar a la justicia ordinaria, según el artículo 225 de la Constitución Política.
Como se trata de un procedimiento que técnicamente no es jurisdiccional, insiste la sentencia, las garantías propias del proceso judicial, aunque puedan ser aplicables, no lo son de manera absoluta sino parcial con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado.
De esa manera, concluye la CS de Paraguay estableciendo que la resolución N° 878, quo establece el procedimiento para la tramitación del juicio político de referencia ha sido dictada dentro de los límites de las competencias constitucionales del Senado previstas en el artículo 225 de la Constitución Política.
Y es que, reitera la sentencia, al establecer normas de procedimiento de un juicio político que a la fecha se halla totalmente concluido, la resolución cuestionada ha perdido virtualidad jurídica, por lo que corresponde el rechazo «in limine litis » de la acción planteada.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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