Se delimita el derecho de consulta.
Corte Constitucional de Colombia declaró constitucionalidad de norma con incidencia en comunidades indígenas
El Gobierno tiene el deber de promover la consulta en todos los casos, tanto cuando se trate de proyectos de ley que sean de su iniciativa como cuando se trate de proyectos de ley originados en la de otros sujetos distintos del Gobierno (art. 155 C.P.), cuyo contenido sea susceptible de afectar directa o específicamente a las comunidades indígenas o afrodescendientes.

La Corte Constitucional de Colombia declaró la exequibilidad de la ley de aquel país N° 1458 de del 29 de junio de 2011, por medio de la cual se aprobó el ‘Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006’, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006”.
En su sentencia –extractada en el debido comunicado de prensa– la Magistratura Constitucional Colombiana reiteró la línea jurisprudencial sostenida en torno al deber de realizar consulta previa a las comunidades étnicas con respecto a las medidas legislativas que las pueden afectar directamente. Esta obligación es consecuencia directa del derecho que asiste a los pueblos indígenas y tribales de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura, del cual surge a la vez para dichas comunidades un derecho fundamental susceptible de proyección por la vía de la acción de tutela, en razón a la significación que tiene para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condición de mecanismo de participación.
De igual modo, precisó que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino frente a aquellas que puedan afectarlas de manera directa o específica en su condición de tales, sin que se circunscriba a la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas (art. 330 C.P.) y a la delimitación de las entidades territoriales (art. 329 C.P.), casos en los que la participación de dichas comunidades fue prevista expresamente en la Constitución Política. Esto, con fundamento en que para la Corte, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, amplio el espectro de la consulta previa a “toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades étnicas”, puesto que su artículo 6 no contiene restricción temática alguna (sentencias C-187/11 y C-366/11). En cada caso concreto se debe establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se está ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa o específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios, tanto porque les imponga restricciones o gravámenes, como por confiera beneficios.
Temas
Te puede interesar

En cumplimiento del Convenio 169 de la OIT
Senado aprobó Proyecto de Acuerdo sobre consulta a comunidad Kawésqar relativa a la zonificación de borde costero

Comienzan hoy.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos informó calendario de audiencias de próximo período de sesiones.

Gobiernos continúan obstruyendo defensa de derechos.
Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos analiza situación de defensores de derechos humanos.

