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Información pública no pasa a ser secreta por acumularse a un sumario.

CPLT acoge amparo deducido en contra de Junaeb ante la negativa de proporcionar información acerca de documentación relativa a transferencias de fondos públicos.

“en circunstancias que la carga de la prueba de la concurrencia de una causal de secreto o reserva corresponde a quien la alega”.

26 de junio de 2012

Se dedujo amparo de acceso a la información pública en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) ante la ausencia de respuesta de la entidad frente a la solicitud de entregar información acerca de la documentación respaldatoria de las transferencias de fondos públicos que dicha Junta ha efectuado en ejecución de proyectos para el cumplimiento de sus finalidades.
El servicio requerido no controvirtió el carácter de pública de la información solicitada, pero denegó el acceso a ella en aplicación de lo dispuesto por el  artículo 137 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación al literal b) del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, al ser los documentos requeridos antecedentes previos a la adopción de la resolución de un sumario administrativo.
En su decisión el CPLT razonó que, conforme ha concluido este Consejo en  decisión de amparo A159-09, de 2 de octubre de 2009,  “aquélla información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si  no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida” (considerando 5°). En particular, considera que “teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, la divulgación de antecedentes que no dicen directa relación con la misma no se encontraría cubierta por tal hipótesis de secreto” que los solicitantes aducen.
Por lo anterior, declara que en aplicación del mismo artículo 137 de la Ley N°18.834, “ésta es información eminentemente pública, por cuanto dice relación con antecedentes que dan cuenta del origen y destino de fondos públicos traspasados desde un ente que desempeña una función pública administrativa, y a través de los cuales se dio lugar al cierre contable de determinados programas gubernamentales”.
A su turno, se hace cargo de la hipótesis consignada en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en orden a que la solicitud tendría un carácter genérico y no individualizaría con precisión la documentación requerida, ante lo cual el Consejo recuerda que a partir de su decisión A107-09, de 17 de septiembre de 2009, a concluido que “no son genéricas aquellas solicitudes que requieren acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia”, por lo que conforme al razonamiento anterior “la especificidad se ve plenamente satisfecha, al estar circunscrita a materias determinadas”.
Asimismo, rechaza la alegación de existir una distracción indebida de sus funcionarios, al recaer el requerimiento en un elevado número de documentos, esto por ser invocada, pero no acreditada por la JUNAEB, “en circunstancias que la carga de la prueba de la concurrencia de una causal de secreto o reserva corresponde a quien la alega”.
En consecuencia, y en relación con la solicitud de la interesada, el CPLT acordó requerir al Secretario General de la JUNAEB para que haga entrega al reclamante de la información requerida en un plazo que no supere los  10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.

Vea texto íntegro de la decisión.

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