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Ley de Transparencia.

Corte de Santiago desestima reclamo de ilegalidad y declara que son públicos los contratos en poder de Superintendencia, celebrados entre empresa de servicios sanitarios y mineras.

“El estatuto sectorial regula expresamente la confidencialidad temporal de la información reunida en el proceso de tarificación y dispone que, una vez concluido el acto administrativo terminal, habrá total publicidad de los antecedentes recopilados para ese fin por la autoridad competente, pues han servido de sustento o complemento a ese proceso tarifario”,

29 de junio de 2012

Se dedujo reclamo de ilegalidad en contra de una resolución del Consejo para la Transparencia que, accediendo a una solicitud de amparo de información, ordenó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios entregar los contratos que dicen relación con el suministro de agua cruda o no tratada, celebrados entre la empresa Aguas Antofagasta S. A., por una parte, y las empresas mineras Spence, Mantos Blancos, El Tesoro, Sierra Miranda, SQM Nitratos, Rayrock Ltda., Esperanza y Bayesa S.A., por la otra.
La aludida Superintendencia señaló que Aguas Antofagasta S.A. manifestó su “más terminante oposición a que se entreguen dichos contratos a terceros, toda vez que ellos contienen información estratégica y confidencial sobre nuestras políticas comerciales a clientes libres, no sujetos a regulación”, debilitando su posición comercial y vulnerando su derecho de propiedad y su derecho a desarrollar cualquier tipo de actividad económica. Agregó que las materias tratadas en estos instrumentos se encuentran fuera de su ámbito de regulación y fiscalización.
El Consejo para la Transparencia solicitó el rechazo del reclamo, señalando que la Superintendencia de Servicios Sanitarios carece de legitimación activa para interponer el presente reclamo de ilegalidad, toda vez que sólo los terceros titulares de los derechos supuestamente vulnerados son quienes podrían válidamente haber reclamado y que las supuestas empresas afectadas podían oponerse a la entrega de los contratos si consideraban que su revelación pudiere afectarles, y que de acuerdo al inciso primero del artículo 5° de la Ley de Transparencia, los fundamentos y documentos que sirven de sustento o complemento directo y esencial de los actos de los órganos de la Administración son públicos, ello sumado a la existencia de una presunción legal que reconoce que toda información que obre en poder de los órganos de la administración es, en principio, pública, independiente de su origen.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo, constatando que “El estatuto sectorial regula expresamente la confidencialidad temporal de la información reunida en el proceso de tarificación y dispone que, una vez concluido el acto administrativo terminal, habrá total publicidad de los antecedentes recopilados para ese fin por la autoridad competente, pues han servido de sustento o complemento a ese proceso tarifario”, para especificar posteriormente que  “una vez concluido el proceso tarifario, la Superintendencia de Servicios Sanitarios carecía de atribuciones para discernir sobre el carácter público o privado del contenido de los documentos, por tratarse de antecedentes o informes del proceso tarifario; es decir, el deber de confidencialidad, como límite temporal definido en la ley y que le era exigible, se agotó al tiempo de concluir el acto administrativo”.
Concluye la sentencia que “el interés público que se protege no está dado, en este caso, por el solo hecho que la información se encuentre en poder de la Administración sino por la relevancia que tales antecedentes tienen dentro de las competencias del órgano respectivo, y – además – por ser el antecedente directo y esencial de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 5° de la Ley de Transparencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 18.575, es decir, se hallan en poder de un órgano administrativo y constituye o es parte de los fundamentos del acto o resolución – decreto tarifario -, desde que inciden de manera directa en los costos financieros de la empresa prestadora y la regulación sectorial definitiva”.

Ver el texto íntegro de la sentencia.

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