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Con voto disidente.

TC se pronunciará sobre el fondo de requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma del CPC que permite resolución en cuenta de la admisibilidad de recurso de casación en la forma.

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 1° del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.La gestión pendiente incide en una demanda de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de bien inmueble en que se desestimó la demanda del requirente en primera instancia, y se desestimaron los recursos de apelación y de casación […]

23 de julio de 2012

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 1° del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
La gestión pendiente incide en una demanda de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de bien inmueble en que se desestimó la demanda del requirente en primera instancia, y se desestimaron los recursos de apelación y de casación en la forma intentados en contra de dicha decisión. Contra la decisión de segunda instancia, el demandante y requirente de autos dedujo un nuevo recurso de casación en la forma, declarándose inadmisible por parte de la Corte Suprema por considerar que el vicio reprochado no existía, frente a lo cual se dedujo incidente de nulidad y recurso de reposición subsidiario, los que se encuentran pendientes de resolución.
La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en la gestión judicial; la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández Fredes y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por declarar inadmisible la presente acción de inaplicabilidad, por cuanto en concepto de estos disidentes, el precepto legal impugnado como inconstitucional no resultará decisivo en la resolución del asunto, toda vez que la disposición legal que se aprecia como tal, en la medida que se interprete de manera diversa a la que el recurrente propone, sólo autoriza a la Corte Suprema para examinar en cuenta si la resolución objeto de reproche «es de aquellas contra las cuales lo concede la ley», y si el recurso «reúne los requisitos que establecen los  artículos 772, inciso 2°, y 776, inciso 1°». Esta es la norma cuyo «mérito» ha evaluado el máximo tribunal del Poder Judicial, para apreciar el recurso de casación que interesa como inadmisible, por resolución fundada, como lo autoriza el inciso 2° del mentado articulo 781, sin perjuicio de que su inciso 3° faculta a ese mismo tribunal, además, para ver el recurso de casación «en relación», aun declarándolo inadmisible, «cuando estime posible una casación de oficio». En la especie, esa situación no se dio, lo que proporciona una orientación manifiesta respecto de la visión del juzgador en cuanto al fondo del asunto controvertido.
Tampoco resulta ocioso destacar, agregan estos disidentes, que, como lo enfatiza la misma resolución que se busca revertir, su decisión se basa en que aquella contiene los fundamentos de hecho y de derecho que extraña el reclamante, de manera que cumple con los estándares que le son  exigibles, al tenor de los artículos 170, inciso cuarto, y 768, inciso quinto, ambos del Código de Procedimiento Civil, independiente que la ponderación efectuada no sea compartida por la recurrente de casación. Lo que dicho presunto agraviado omitió -precisa el Tribunal de Casación- fue atacar la forma de establecimiento de los  hechos, producida con infracción de las normas reguladoras de la prueba. Ese vicio, de existir, sólo  pudo rebatirse mediante la interposición del recurso de casación en el fondo, que el compareciente ante este Tribunal Constitucional no hizo valer ante la jurisdicción que correspondía.
En definitiva, concluyen estos Ministros, el precepto legal tildado de contrario a la Constitución, no es llamado a erigirse en decisorio litis en la contienda judicial en que incidiría, toda vez que la improcedencia del recurso de nulidad formal en que consiste la gestión pendiente, ha de resolverse por simple aplicación de criterios jurisprudenciales ampliamente consolidados, que determinan la imposibilidad de corregir el vicio que se imputa por otro medio que no sea la casación sustancial, la que no fue interpuesta.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Ver el texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº2244.

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