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Decisión cuestionada debió recaer en el Alcalde respectivo.

Corte de Punta Arenas acogió acción de protección contra resolución de Secretario General de Corporación Municipal de poner término a funciones de un docente.

“toda vez que, le permite calificar el estado de salud de un funcionario circunstancia que claramente excede la administración ordinaria de la Corporación Municipal atendido su objeto, por lo tanto su delegación requiere de mención expresa”.

26 de julio de 2012

Se dedujo acción de protección en contra del Secretario General de la Corporación Municipal para la Educación, Salud y Atención al Menor de Punta Arenas, por cuanto habría procedido a poner término al contrato de trabajo del recurrente en su calidad de docente dependiente de la Corporación Municipal antedicha, invocando la causal de “salud incompatible con la función”. Estimó que se trata de una acción ilegal por cuanto el único que tendría la atribución exclusiva de declarar salud incompatible con el cargo es el Alcalde respectivo, y arbitraria ya que no se ha ponderado el tipo de licencias otorgadas al recurrente, el diagnóstico e incluso la posibilidad de que se halle restablecido la salud del mismo. Finalmente, señaló que se vulnera su derecho de propiedad sobre el ejercicio de la función docente.
El recurrido informó señalando que el ejercicio de la facultad que motiva el arbitrio constitucional ha sido respaldado por propia Corte Suprema, que ha señalado que el Jefe de una Corporación Municipal de derecho privado puede despedir a un trabajador fundándose en la causal de salud incompatible, desde que se trata de facultades delegadas a él por el Alcalde. Agregó que, en el caso sublite, dicha facultad se ejerció en el marco de lo que establece la ley. Finalmente, sostuvo la improcedencia de la acción por encontrarse radicada en sede laboral.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió la acción constitucional, descartando en primer término la alegación de improcedencia, por cuanto “la actuación de la recurrente constituye un mero reclamo de carácter administrativo que tiene como único fin instar a que las partes arriben a una solución de carácter autocompositiva, no pudiendo por tanto sostenerse que el asunto se encuentra bajo la tutela jurisdiccional de un Tribunal del Trabajo”.
En cuanto al fondo, el tribunal de alzada razonó que, a pesar de la delegación de facultades realizada por el Alcalde respectivo al Secretario General de la Corporación Municipal interpelada, realizada en el contexto de una sesión extraordinaria de Directorio de dicha persona jurídica, la facultad de poner término a la función de un profesional de educación es de carácter extraordinario, “toda vez que, le permite calificar el estado de salud de un funcionario circunstancia que claramente excede la administración ordinaria de la Corporación Municipal atendido su objeto, por lo tanto su delegación requiere de mención expresa”. En consecuencia, el ejercicio de dicha facultad por parte del recurrido, sin que mediara una delegación expresa de parte del Alcalde, constituye un acto ilegal, que conculca el derecho al ejercicio de la función docente del recurrente, consagrado en el artículo 36 del Estatuto de los profesionales de la educación.

Ver el texto íntegro de la sentencia.

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