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CS acoge casación referida a rebaja de capital propio por inversiones para efectos de pago de patente.

“es indubitado que el capital propio a que se refiere la Ley de Rentas Municipales –base imponible del impuesto de patente municipal- es determinado de acuerdo a las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. De ahí su carácter de capital propio tributario, es decir, determinado con sujeción a las normas tributarias”.

2 de agosto de 2012

Se dedujo un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de una Municipalidad, por cuanto determinó que el monto a rebajar del capital propio de una sociedad contribuyente de patente municipal, por la inversión en otra sociedad también afecta a patente, debía ser calculado conforme al valor contable o financiero de la inversión y no por su valor tributario.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia como vulnerado el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, por cuanto la base de cálculo para rebajar las inversiones es precisamente el capital propio tributario determinado conforme al artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, cosa que se desconoce para aplicar el artículo 5° del Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del D.L. N° 3.063, contenido en el Decreto Supremo N° 484 de 1980, norma que debe entenderse tácitamente derogada con la modificación introducida a la Ley de Rentas Municipales por la Ley N° 20.280 de 2008.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación, constatando que “la controversia planteada en este caso entre la contribuyente y la Municipalidad de Las Condes surge de la distinta interpretación que dan al inciso final del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales”. Posteriormente, declaró que “es indubitado que el capital propio a que se refiere la Ley de Rentas Municipales –base imponible del impuesto de patente municipal- es determinado de acuerdo a las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. De ahí su carácter de capital propio tributario, es decir, determinado con sujeción a las normas tributarias”.
De tal manera, se concluyó que “sólo es posible concluir que si las inversiones han de rebajarse del capital propio tributario, y éste está compuesto del valor tributario de los activos  –que incluyen dichas inversiones- menos los pasivos exigibles, es claro que las inversiones deben deducirse por su valor tributario”, teniendo presente que el legislador quiso evitar la doble tributación.
Finalmente, agregó que “el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales se basta a sí mismo para dirimir el asunto controvertido, desde que éste define qué debe entenderse por capital propio en su inciso tercero, concepto que resulta aplicable para todos los efectos del precepto, incluida la forma en que deben realizarse las deducciones al mismo para los efectos del cálculo de la patente a pagar”.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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