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Sin fundamento razonable.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas del CC y del CPC en materia contractual.

“la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento;”

2 de agosto de 2012

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 1444, 1466 y 1796 del Código Civil y los artículos 384 Nos 1 y 2, y 426 del Código de Procedimiento Civil.
La gestión pendiente incide en una demanda de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de bien inmueble, por falta de consentimiento, en que la sentencia de primera instancia, ratificada por la de segunda instancia, declaró nulo el contrato entre los demandantes y la inscripción de dominio realizada a consecuencia de aquél, ordenando restituir la propiedad sublite, encontrándose pendiente un recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia.
En su resolución, la Magistratura Constitucional expresa que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, el TC logró convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales, al no concurrir el presupuesto de estar razonablemente fundado el libelo, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la LOCTC, por cuanto se plantea una cuestión de mera legalidad en la medida que se plantea la determinación del sentido y alcance que debe darse en la gestión invocada a los artículos 1.444, 1.466 y 1.796 del Código Civil y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual corresponde a la competencia de los jueces del fondo y escapa a la órbita de atribuciones de esta Magistratura.
Y es que, concluye el TC, esta Magistratura en reiteradas oportunidades ha declarado la improcedencia de la acción de inaplicabilidad como un medio de impugnación de resoluciones judiciales. Así, como se señalara en los autos Rol N° 493, cabe tener presente que “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento;” (en el mismo sentido, las sentencias roles N°s 1145, 1349 y 2150). Sin perjuicio de lo cual, corresponderá –en definitiva- a la Corte Suprema revisar la sujeción a derecho de la sentencia dictada en primera instancia, precisamente a través del recurso de casación impetrado.
Motivos anteriores en virtud de los cuales el TC declaró inadmisible el requerimiento de autos, al no concurrir el presupuesto de encontrarse razonablemente fundado, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del artículo 84 de la LOCTC.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº2261.

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