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Sin fundamento razonable.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma referida al Fondo de Compensación Solidario del GES.

no puede considerarse razonablemente fundada la acción intentada en la especie, si resulta evidente que el conflicto de constitucionalidad que se plantea coincide con el que, en su oportunidad, ya fue resuelto por esta Magistratura al conocer el requerimiento de inaplicabilidad, Rol N° 2206-12-INA, interpuesto por la misma parte que acciona en estos autos, impugnando la misma disposición que en este requerimiento se solicita declarar inaplicable, a saber, el inciso segundo del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, y en la misma gestión pendiente.

13 de agosto de 2012

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso segundo del artículo 211 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nºs. 18.933 y 18.469.
La gestión pendiente invocada recae en una acción de protección de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual apelación de sentencia definitiva ante la Corte Suprema, seguida por una Isapre en contra de la Superintendencia de Salud.
En su resolución, la Magistratura Constitucional expresa que, examinados los antecedentes tenidos a la vista, debe concluirse que la presentación no cumple con la exigencia constitucional de encontrarse fundada razonablemente, o, en los términos utilizados por el numeral 6° del artículo 84 de la  LOCTC, la acción «carece de fundamento plausible”.
En efecto, prosigue el TC, no puede considerarse razonablemente fundada la acción intentada en la especie, si resulta evidente que el conflicto de constitucionalidad que se plantea coincide con el que, en su oportunidad, ya fue resuelto por esta Magistratura al conocer el requerimiento de inaplicabilidad, Rol N° 2206-12-INA, interpuesto por la misma parte que acciona en estos autos, impugnando la misma disposición que en este requerimiento se solicita declarar inaplicable, a saber, el inciso segundo del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, y en la misma gestión pendiente.
La circunstancia referida precedentemente, continúa la Magistratura Constitucional, no se altera por el hecho que ahora se intente por el actor modificar el cuestionamiento de fondo ya resuelto por este Tribunal Constitucional, eliminando la impugnación al inciso primero del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 y, especificando su solicitud al artículo 1 N° 19 de la ley 20.015, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2005.
En consecuencia, no reuniéndose en la especie todos los requisitos establecidos por el ordenamiento constitucional para dar curso a la acción deducida, el requerimiento es inadmisible.
Además, concluye el TC, cabe consignar que el certificado acompañado no cumple con las exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo 79 de la LOCTC, puesto que sólo da cuenta del estado de la gestión pendiente, sin individualizar a las partes y a sus apoderados, come lo exige la referida disposición.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N°2277.

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