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Municipalidad carece de facultades para cesar servicios en forma anticipada.

CS acogió acción de protección por terminación de contrato de funcionario por parte de municipio.

“no nos encontramos ante un contrato de honorarios de aquéllos previstos en el artículo 4° de la Ley 18.883, porque las características que emanan del acto jurídico descrito en el motivo precedente, unido a las oportunidades en que esa relación ha sido renovada, son propias de los funcionarios a contrata”.

3 de septiembre de 2012

Se dedujo acción de protección en contra de un decreto alcaldicio de la Municipalidad de Tucapel, que puso término a las labores desempeñadas por el actor en su calidad de Asesor de Comunicaciones de la Delegación Municipal de Tucapel, por razones del servicio.

orresponde a la sentencia de la Corte Suprema rol N°5182-2012
En su informe, la recurrida rechazó la acción, argumentando que no incurrió en ilegalidad o arbitrariedad alguna, toda vez que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, en cuanto establece que sólo podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos cuando deban realizarse labores accidentales, en circunstancias en que el actor llevaba más de ocho años prestando los mismos servicios.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la acción constitucional, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada.
En su sentencia, el máximo Tribunal razonó, a partir de la lectura del contrato que vincula a las partes, que no se verifican las condiciones propias de un contrato de prestación de servicios a honorarios, toda vez que no se pacta un servicio determinado sino una serie de actividades que se describen, se estipula una contraprestación en dinero pagadera mensualmente, se fija una jornada semanal de cuarenta horas, e incluso se le conceden al trabajador tres días de licencia médica por cada mes calendario, quince días de permiso por vacaciones y seis días de permisos administrativos y el derecho a percibir viático. En definitiva, concluye el fallo, “no nos encontramos ante un contrato de honorarios de aquéllos previstos en el artículo 4° de la Ley 18.883, porque las características que emanan del acto jurídico descrito en el motivo precedente, unido a las oportunidades en que esa relación ha sido renovada, son propias de los funcionarios a contrata”.
Añade que en el último pacto suscrito entre las partes, se pactó una duración hasta el 31 de diciembre de 2012, sin contemplar una clausula de término anticipado, “de lo que se colige que la autoridad administrativa denunciada no se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata del recurrente con anterioridad al 31 de diciembre de 2012”, actuar ilegal que amenaza el derecho de propiedad del actor sobre las remuneraciones que dejará de percibir.
En su voto en contra, el Ministro Pfeiffer y el Abogado Integrante Sr. Prieto, fueron de la opinión de confirmar la sentencia.

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