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No se verifican las infracciones denunciadas.

CS desecha recursos de casación y declara que extracción y procesamiento de áridos se rige por el sistema de evaluación ambiental.

“a diferencia de lo que se afirma en el recurso, el fallo impugnado mantuvo los considerandos del fallo confirmado y agregó otros que contienen las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva en relación a la decisión de acoger la demanda interpuesta”.

5 de septiembre de 2012

Se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando el fallo de primer grado, acogió una demanda en juicio sumario, de restauración y reparación medioambiental en contra de dos empresas de rubro minero. Cabe señalar que el Tribunal Constitucional declaró la inaplicabilidad del inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que impide solicitar la anulación, por casación en la forma, de las sentencias pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales que carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
En los recursos de casación en la forma, las demandadas denunciaron que la sentencia recurrida carecía de consideraciones de hecho y derecho que la fundamenten, al ignorar la prueba documental rendida en segunda instancia, al no analizar suficientemente una inspección personal del tribunal.
En el libelo de nulidad sustancial deducido por una de las empresas demandadas se denuncia la infracción de los artículos 2°, letras e) y s), 51 y 62, todos de la Ley N° 19.300 y 1511, 2317 del Código Civil. Al respecto afirma que la sentencia incurre en error de derecho al calificar como daño ambiental el resultado de una actividad lícita como la extracción de áridos y que se ha errado también la ponderación de la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, al confirmar que se habrían causado daños al medio ambiente de manera culposa al extraer y procesar áridos, con cual se termina condenando a una empresa que compra el material que se extrae de una explotación minera a reparar el menoscabo que haya producido en el suelo de la pertenencia minera de la empresa que se lo vende. El otro arbitrio de nulidad sustancial deducido por la otra empresa demandada se denuncian similares infracciones a los artículos 62 incisos 1°, 2° letras E) y S) y 51 de la Ley N° 19.300, además de agregar los artículos 3° transitorio, 2º, 7°, 11 y 17 de la Ley 18.097 y 2º inciso 2° del Código de Minería, al establecer la sentencia que las concesiones de exploración y explotación de su parte, al amparo de las que extrae áridos, están caducadas por el solo ministerio de la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.097 en su inciso 1°, ya que dicha disposición establece que los titulares de pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción que estuviesen vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería continuarán en posesión de sus derechos y que el inciso segundo de esta disposición establece que en el caso en que las pertenencias fueran del dueño del suelo éstas caducarán por el solo ministerio de la ley, cuyo no es su caso por cuanto el terreno es de la otra demandada y no suyo.
El máximo Tribunal desestimó los arbitrios de nulidad formal, en tanto “a diferencia de lo que se afirma en el recurso, el fallo impugnado mantuvo los considerandos del fallo confirmado y agregó otros que contienen las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva en relación a la decisión de acoger la demanda interpuesta”. Agregó que los documentos a que se refieren los recursos no se refieren al fondo de lo discutido ni a la inexistencia del daño ambiental por el que se demanda, “por lo que el hecho de no haber sido ponderados en nada afecta la validez de la sentencia por ser ajenos a la controversia materia del fallo”. Finalmente, señaló que en cuanto a la inspección personal “en realidad intentan impugnar por esta vía la valoración o ponderación que de dicha prueba hicieron los jueces del mérito, cuestión que es ajena a la causal esgrimida por los recursos deducidos”.
En cuanto al primer arbitrio de nulidad sustancial, se rechazó la alegada vulneración a la sana crítica, dando cuenta de la ponderación de la prueba. En cuanto a los demás capítulos, dio cuenta de los hechos fijados por los jueces del fondo, para declarar que no se han cometido los errores denunciados.
En cuanto al segundo recurso de casación en el fondo, fue desestimado por similares razones, agregándose que las demás infracciones denunciadas, de existir, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, “toda vez que en el caso de autos la recurrente fue condenada a reparar el daño causado con la extracción de los áridos en forma culposa al hacerlo sin sujeción a normas ambientales, provocando con ello daños considerables y significativos al medio ambiente y en especial a los recursos de usos naturales suelo y aire, y contaminación acústica” y porque “la decisión del tribunal no deriva de la existencia o inexistencia de concesiones de explotación o exploración minera, sino de la inobservancia de las normas ambientales que regulan tales actividades y del daño causado al medio ambiente al realizarlas”.

Ver el texto íntegro de la sentencia.

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