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Vicios denunciados no tienen influencia en lo dispositivo del fallo.

CS desestima recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de sentencia que había acogido demanda de indemnización de perjuicios por falta personal de dependiente del Hospital Naval de Talcahuano.

“la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación”.

10 de septiembre de 2012

Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de una de la Corte de Apelaciones de Concepción sentencia que, revocando la de primer grado, acogió una acción indemnizatoria y condenó al Fisco al pago de una indemnización de $25.000.000 por daño moral, derivada de la falta de servicio ocasionada por el Hospital Naval de Talcahuano.
El recurso de nulidad formal se basó en la causal de falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia, al existir una contradicción en los fundamentos del fallo ya que se alude tanto a la existencia de responsabilidad objetiva como a la responsabilidad subjetiva del Estado.
El recurso de casación en el fondo denunció, en primer término, la errónea aplicación de las normas reguladoras de la prueba, al arribarse a una conclusión que no era posible a la luz de los antecedentes legalmente allegados al proceso. En segundo lugar, acusa la infracción de las normas legales que regulan el régimen de responsabilidad del Estado, toda vez que se habría invocado un presunto régimen de responsabilidad objetiva.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio de nulidad procesal, para lo cual tuvo presente que, si bien la contradicción en los considerandos del fallo es efectiva, ella no tuvo influencia en lo decisivo de la sentencia, toda vez que “no incidió ni restó eficacia al análisis que los jueces hicieron para atribuir responsabilidad a un órgano de la Administración del Estado, exigiendo y dando por acreditada la denominada ?culpa del servicio”.  
En cuanto al arbitrio de nulidad sustancial, el máximo tribunal también lo rechazó, para lo cual distinguió entre los diversos reclamos sostenidos por la recurrente. En cuanto a la presunta vulneración de las normas relativas a la prueba documental, concluyó que dicho cuestionamiento no se ajusta a la realidad del proceso, toda vez que “el único documento cuyo contenido fue descrito y ponderado por el fallo es la historia clínica de la demandante –que fuera proporcionado por la actora-, el cual se tuvo por acompañado en segunda instancia con citación, de la que no hizo uso la parte demandada”. Por otra parte, en cuanto a la vulneración de las normas sobre la prueba testimonial, el fallo sostuvo que las declaraciones testimoniales sólo se tuvieron presentes en cuanto base para configurar las presunciones judiciales en las que se funda el fallo. Finalmente, en cuanto a las infracciones a las normas sobre las presunciones judiciales, la sentencia razonó, a partir de lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, que “la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación”. Por lo demás, agregó el fallo, la operatoria de valoración de las pruebas realizada por los jueces se ajustó al mérito de las probanzas de autos.
Por otra parte, en cuanto a la alegación relativa a la invocación de un régimen de responsabilidad de la demandada diferente del que legalmente correspondía aplicar, el máximo tribunal concluyó que, si bien es incorrecta la alusión al artículo 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, toda vez que dicha norma quedó expresamente excluida de su aplicación a las Fuerzas Armadas, ello no tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, dado que “se ha demostrado la concurrencia de una falta personal de una dependiente del establecimiento asistencial de acuerdo a lo que el Derecho Administrativo entiende por dicho concepto, y la relación de causalidad entre aquella y el resultado dañoso, comprometiendo así la responsabilidad estatal, de acuerdo al estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual del Código Civil”.

Vea texto íntegro de la sentencia del juzgado civil, de la Corte de Apelaciones de Concepción y de la Corte Suprema.

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