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No se verifican las infracciones denunciadas.

CS rechaza recursos de casación en proceso contra municipio por incumplimiento de contrato de obras sanitarias.

“no resulta efectiva, la falta de resolución del asunto controvertido que alega la recurrente lo que se constata de la sola lectura de la sentencia impugnada”

28 de septiembre de 2012

Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, por parte de la demandante, en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, confirmando parcialmente la de primer grado, dio lugar a una demanda en contra de un municipio, en la cual se pretendía la recepción final de obras y el pago de las mismas, además de remuneraciones e indemnizaciones, fundado en que el municipio habría incumplido el contrato ilegítimamente.
En el arbitrio de nulidad formal de la demandante se denuncia la falta de decisión del asunto controvertido, en la medida que la sentencia recurrida carece de resolución y consideraciones respecto de los intereses y reajustes con que fueron solicitadas las indemnizaciones y que también carece de consideraciones respecto de la decisión de disminuir el monto de una de las partidas indemnizatorias.
En el arbitrio de nulidad sustancial de la demandante se denuncia la infracción de los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil; la Ley N° 18.965 Orgánica Constitucional de Municipalidades, el artículo 4 de la Ley N° 18.575 Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado y el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar sin señalar justificación alguna para desestimar la demanda. Además, alega la infracción a los artículos 1556 y 1557 del Código Civil, al no conceder las indemnizaciones por lucro cesante.
El municipio demandado recurrió de casación en el fondo, alegando infracción a los artículos 1438, 1441, 1445, 1489, 1545, 1546 y 1547 del Código Civil en relación con los artículos 1560, 1563, 1564 inciso final del citado Código y todo vinculado a los artículos 1702 del referido cuerpo normativo, 384 regla 1ª y 2ª y 426 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que el tribunal entendió las cláusulas del contrato cometiéndose la infracción al dar una mirada sesgada e incompleta a los actos jurídicos, ya que las obligaciones contraídas por la empresa tenían como finalidad no sólo dejar operativas materialmente las obras, sino que también jurídicamente, lo que implicaba elaborar los planos de servidumbre de paso de aguas potables y alcantarillado, tramitarlas, inscribirlas y obtener la aprobación de la empresa de servicios sanitarios, concluyendo erradamente los sentenciadores que la actora cumplió sus obligaciones.
La Corte Suprema desestimó los recursos de la demandante, declarando que “no resulta efectiva, la falta de resolución del asunto controvertido que alega la recurrente lo que se constata de la sola lectura de la sentencia impugnada” y que “al hacer suyos los argumentos del fallo de primera instancia con las modificaciones que expresa, se exponen claramente los razonamientos que llevan a los jueces del grado a establecer la cuantía y la procedencia de las indemnizaciones de que se trata”.
En cuanto al recurso de casación en el fondo “lo que en realidad acontece es que el tribunal de alzada ha apreciado la prueba rendida por los actores de manera diferente de cómo lo ha hecho el juez a quo para regular el monto y la procedencia de las indemnizaciones otorgadas, constituyendo dicha apreciación una facultad privativa de la instancia”. Agregó que “el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil prescribe que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica, y respecto a ello esta Corte ha manifestado, reiteradamente, que las reglas a las que están sometidos los sentenciadores al analizar la prueba de acuerdo a la sana crítica no son otras que la recta razón y criterio racional, y que la transgresión a ellas tiene lugar sólo cuando existe una distancia considerable entre el medio probatorio analizado y las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o el conocimiento técnicamente afianzado”, para señalar finalmente que “de la sentencia no se vislumbra una transgresión flagrante en la apreciación de dicha prueba, sino más bien el desacuerdo que existe de parte del recurrente con la valoración efectuada por los jueces de instancia y no alguna infracción a las leyes reguladoras de la prueba”.
El recurso de casación en el fondo del municipio también fue rechazado, considerando que “la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, radica en el parámetro de interpretación seguido por los jueces del fondo para definir aquello a lo cual efectivamente se refiere el contrato” y que “la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación con el objeto de determinar si en esa labor se ha desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil”, cuestión que en la especie es descartada.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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