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Información no es confidencial.

TC de República Dominicana confirmó sentencia que obliga a la Cámara de Diputados de aquel país a entregar los nombres de sus asesores.

«aunque el derecho a la intimidad es un valor fundamental del sistema democrático, al igual que la protección a los datos personales, no pueden, de manera general, aunque sí excepcionalmente, restringir el derecho de libre acceso a la información pública, ya que limitarlo despojaría a la ciudadanía de un mecanismo esencial para el control de la corrupción en la Administración Pública».

28 de septiembre de 2012

El TC de República Dominicana, en el marco de un recurso de revisión interpuesto por la Cámara de Diputados en contra de una sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de aquel país, confirmó la decisión que la obliga a proporcionar los nombres de todos sus asesores.
El recurrente –la Cámara de Diputados requerida por un particular de entregar la totalidad de los nombres de sus asesores– sostuvo en su libelo que entregó la información que le fue solicitada, omitiendo solamente aquellas informaciones que eran confidenciales y, por ende, protegidas por los artículos 18 y 19 de la ley No. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública.
Por su parte, el recurrido de revisión manifestó que el proporcionar la información solicitada no significa peligro para los asesores, sino una forma de identificarlos como personas, y que tampoco la Cámara de Diputados de la República Dominicana ha establecido la negativa oposición de tales personas a ser identificadas, por lo que este poder del Estado no puede actuar en representación de ellos, porque de hacerlo, excluye un beneficio de la función de la asesoría de ellos, que por demás es un servicio prestado y remunerado, y que los fondos que salen para el pago de su salario, no deviene de una nómina particular de esa institución, sino de la Contraloría General de la República, que desciende por la Tesorería Nacional, y que además viene de los distintos impuestos con los que el Estado se nutre de recursos.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional dominicana arguyó que el fallo de 19 de septiembre de 2006 en el caso Claude Reyes y otros c. Chile es la primera sentencia sobre la materia en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece una serie de criterios para todos los Estados que forman parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, además, se enfatiza que el acceso a la información constituye un derecho fundamental.
En efecto, prosigue el TC, la indicada sentencia ha precisado la importancia del derecho a la información pública para el ejercicio del control democrático de la gestión pública y la obligación que tienen los Estados de garantizarlo, en los términos siguientes: «(…) el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso” (párrafo 86). El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad” (párrafo 87).
En el caso que ocupa nuestra atención, aduce el fallo,  están en conflicto el derecho a la información pública que tienen las personas y los grupos que no pertenecen al sector público, y el derecho a la intimidad, en la medida que revelar los nombres, cargos y salarios de los funcionarios y empleados de una determinada institución pública dejaría abierta la posibilidad de que se penetre en la esfera privada de esas personas.
Y es que, cabe destacar que el nombre es un dato que permite identificar a las personas e individualizarlas. No se trata de datos o informaciones que toda persona podría reservar en un espacio de intimidad particular y familiar, sustraído a intromisiones extrañas, por cuanto la intimidad constituye un ámbito o reducto en el que otros no pueden penetrar.
Conforme a lo anterior, concluye el TC dominicano considerando que, aunque el derecho a la intimidad es un valor fundamental del sistema democrático, al igual que la protección a los datos personales, no pueden, de manera general, aunque sí excepcionalmente, restringir el derecho de libre acceso a la información pública, ya que limitarlo despojaría a la ciudadanía de un mecanismo esencial para el control de la corrupción en la Administración Pública. En ese sentido, el tribunal que dictó la sentencia recurrida acogió la acción de amparo, en razón de que consideró que los datos requeridos por el accionante no eran de carácter confidencial.

Vea texto íntegro de la sentencia de 21 de septiembre de 2012.

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